miércoles, 7 de agosto de 2013

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de cuatro votos y a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la aclaración de sentencia en el amparo en revisión 631/2012,







http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2603

Comunicados de Prensa
   
   
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 631/2012, en el que se confirmó la protección de la justicia concedida por el Juez de Distrito competente, a diversas personas de la comunidad Yaqui del pueblo de Vícam, Sonora, ya que, si bien no acreditaron el carácter de autoridades tradicionales, sí tienen el derecho de instar a la autoridad jurisdiccional por no encontrarse controvertido ser miembros de una comunidad o grupo indígena, en el caso, de la Tribu Yaqui.
Es de mencionar que el amparo se concedió en contra de las autoridades responsables de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para efectos, entre otros, de que previamente a la autorización del proyecto de impacto ambiental denominado Acueducto Independencia, otorguen garantía de audiencia a dicha comunidad, por conducto de sus representantes reconocidos de acuerdo a sus usos y costumbres.
Ello en virtud de que la operación del citado proyecto sí puede afectar a la referida comunidad, principalmente en relación con los derechos de disposición de agua de la presa La Angostura que por decreto presidencial de 30 de septiembre de 1940 pertenece a la Tribu Yaqui, la cual puede disponer cada año agrícola, hasta la mitad del caudal que se almacena en la citada presa, para fines de riego de sus propias tierras, autorizándose a sus núcleos de población, la disposición de las aguas que les correspondan en la medida que las tierras de su propiedad lo requirieran.
Razón por la cual, la Primera Sala confirmó la sentencia recurrida y amparó a las personas de la mencionada comunidad, toda vez que el derecho de disposición que le fue reconocido a la Tribu Yaqui, en relación al recurso natural que se encuentra almacenado en la multicitada presa, es susceptible de ser afectado por la autorización de la operación del Acueducto referido, pues dicha presa es una de las principales fuentes de donde se alimentaría la obra.
Por lo expuesto, los ministros enfatizaron que no bastaba que la autoridad responsable pusiera el proyecto a disposición del público a través de diversos medios de difusión o la realización de una consulta pública, dada la calidad de la comunidad a la que pertenecen los quejosos, pues tal como lo señaló el juez de Distrito al conceder el amparo, debe hacerse adecuadamente y a través de sus representantes tradicionales a fin de respetar sus costumbres y tradiciones.
Asimismo, agregaron, la autoridad competente deberá ponderar los intereses sociales en juego, esto es, tanto de los afectados como de los beneficiados por la obra, quedando en aptitud de decretar, en la medida de sus facultades, las acciones necesarias para resarcir o aminorar las eventuales afectaciones que deriven de la operatividad del proyecto sobre la cuenca a manera de garantizar la subsistencia de la comunidad a la que aquí se concede el amparo a fin de que sea escuchada para efectos de la operación del Acueducto. 

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http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2659
Comunicados de Prensa
   
   
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) informa que derivado de la construcción y operación en el Estado de Sonora del proyecto denominado Acueducto Independencia, el cual consiste en un acueducto de una longitud de 132 km, para trasvasar aguas embalsadas en la Presa Gral. Plutarco Elías Calles, “El Novillo”, a la ciudad de Hermosillo, en dicha entidad federativa; se presentaron ante este Tribunal Constitucional, las siguientes Controversias Constitucionales y Amparos en Revisión: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES 1. C.C. 94/2012, interpuesta por el Municipio de San Ignacio Río Muerto, Sonora. En trámite. Aquí se demanda la invalidez de:
- La resolución en materia de impacto ambiental que autorizó de manera condicionada la construcción y operación del acueducto.
- Los títulos de asignación del volumen de agua para la operación del acueducto.
- Cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización de la construcción y operación del acueducto. Y,
- El proceso de licitación y asignación de la obra a un grupo de empresas.
Se negó la solicitud de suspensión debido a que con el material probatorio ofrecido por el municipio, no se advirtió, en ese momento, una afectación por la construcción del acueducto, pues el municipio se encuentra a más de 300 kilómetros, y por lo que hace a la operación, tomando en cuenta el mismo material probatorio, se consideró que una eventual concesión de la suspensión dañaría a la sociedad en proporción mayor a los beneficios que obtuviera el promovente, pues no demostró una afectación real y directa, haciendo énfasis que es una medida cautelar y que la afectación al municipio sería un aspecto propio del estudio del fondo de la sentencia.
2. C.C. 109/2012, interpuesta por el Municipio de Cajeme, Sonora. En trámite. Se solicita la invalidez de:
- La resolución en materia de impacto ambiental que autorizó de manera condicionada la construcción y operación del acueducto.
- Los títulos de asignación del volumen de agua para la operación del acueducto.
- Cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización de la construcción y operación del acueducto. Y,
- El proceso de licitación y asignación de la obra a un grupo de empresas.
Se negó la solicitud de suspensión debido a que con el material probatorio ofrecido por el municipio, no se advirtió, en ese momento, una afectación por la construcción del acueducto, pues el municipio se encuentra a más de 300 kilómetros, y por lo que hace a la operación, tomando en cuenta el mismo material probatorio, se consideró que una eventual concesión de la suspensión dañaría a la sociedad en proporción mayor a los beneficios que obtuviera el promovente, pues no demostró una afectación real y directa, haciendo énfasis que es una medida cautelar y que la afectación al municipio sería un aspecto propio del estudio del fondo de la sentencia.
3. C.C. 66/2013, del: Municipio de Hermosillo, Sonora. En trámite
Se solicita la invalidez de:
- Cualquier acto administrativo o procedimiento tendente a paralizar, suspender o interrumpir el flujo de agua que transita por el acueducto independencia.
Se concedió la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban y no se interrumpa el suministro de agua, con la salvedad que esta medida no surtiría efectos si los actos de interrupción derivaban de un mandato judicial de la autoridad federal competente:
“Así, del estudio integral de la demanda y del escrito de aclaración, se advierte que el Municipio actor solicita la medida cautelar para que no se ejecute cualquier acto de autoridad que pretenda interrumpir el suministro de agua que se conduce por el Acueducto Independencia y que se distribuye en la red de agua potable de la ciudad de Hermosillo, para consumo humano y doméstico.
- (…)
- Cabe destacar que esta medida cautelar no surtirá efectos en caso de que los actos que se pretendan ejecutar tengan como sustento algún mandato judicial de la autoridad federal competente, cuyo cumplimiento resulte obligatorio por razón de orden público; y las partes deberán informar de inmediato a este Alto Tribunal, de dicha circunstancia o de cualquier hecho superveniente que pueda llevar a modificar o revocar este auto de suspensión en términos del artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la materia.”
AMPAROS EN REVISIÓN
1. A.R. 268/2013. Quejosa: Asociación de Usuarios Productores Agrícolas de la Sección de Riego Dieciséis, del Canal Principal Bajo, del Distrito de Riego Número 041, Río Yaqui, Asociación Civil. Pendiente de resolverse.
Solicita el amparo en contra de:
- El trámite y expedición de los títulos de asignación de agua al proyecto del Acueducto Independencia.
- El incumplimiento por parte de la autoridad con los términos y condiciones del título de concesión que tiene a su favor la quejosa para el uso de aguas nacionales para usos agrícolas. (concesión 02SON404116/09ATGC00.
- La disminución de los volúmenes de agua provenientes de la presa Álvaro Obregón (Oviáchic) y que pretenden ser conducidos por el Acueducto Independencia desde la presa Plutarco Elías Calles (El Novillo) hasta la ciudad de Hermosillo.
Cualquier acto que derive directa o indirectamente de los antes mencionados.
No se tramitó incidente de suspensión, por no haberse solicitado.

2 A.R. 269/2013. Quejosa: Asociación de Usuarios Productores Agrícolas de la Sección de Riego K-73+500 del Canal Principal Bajo, del Distrito de Riego número 041, Río Yaqui, Asociación Civil. Pendiente de resolverse.
Solicita el amparo en contra de:
- El trámite expedición de los títulos de asignación 02SON150083/09HBDA10 y 02SON150085/09HBDA10. Y,
- La disminución de los volúmenes de agua provenientes de la presa Álvaro Obregón (Oviáchic) y que pretenden ser conducidos por el Acueducto Independencia desde la presa Plutarco Elías Calles (El Novillo) hasta la ciudad de Hermosillo.
Se concedió la suspensión provisional y la definitiva.
3. AR 631/2012. Quejosa: Diversos integrantes de la tribu Yaqui del Pueblo Vicam, Sonora. Este amparo se resolvió el 8 de mayo del 2013 por la Primera Sala.
Solicitó el amparo en contra de:
- La resolución en materia de impacto ambiental emitida el 23 de febrero de 2011, dentro del procedimiento número S.G.P.A.-DGIRA-DGA1633/201, que autoriza el proyecto denominado Acueducto Independencia a desarrollarse en los municipios de Hermosillo, Mazatlán, Villa Pesquera, Ures y Souapa, en Sonora.
- Los actos diversos que afecten a la Tribu Yaqui del Pueblo Vícam, Sonora.
Se concedió el amparo para dejar insubsistente la resolución de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de que previamente a la autorización del proyecto de impacto ambiental denominado Acueducto Independencia, se otorgue garantía de audiencia a dicha comunidad, por conducto de sus representantes reconocidos de acuerdo a sus usos y costumbres.
Es preciso decir que los seis expedientes a los que se ha hecho referencia están bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y que las controversias constitucionales están radicadas para su resolución en el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; mientras que los amparos en revisión pendientes se encuentran en Primera Sala.
SE ADJUNTA ANEXO
Asunto: Controversia Constitucional 94/2012
Actor: Municipio de San Ignacio Rio Muerto.
Demandados: Poder Ejecutivo Federal, Semarnat, diversas dependencias de la Comisión Nacional del Agua, Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y Fondo de Operación de Obras Sonora SI.
Actos cuya invalidez se demanda:
• Resolución en materia de impacto ambiental que autorizó de manera condicionada la construcción y operación del acueducto.
• Los títulos de asignación del volumen de agua para la operación del acueducto.
• Cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización de la construcción y operación del acueducto.
• El proceso de licitación y asignación de la obra a un grupo de empresas.
Argumentos principales de la controversia. • La falta de cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
• Omisión de notificar al municipio en los procedimientos administrativos para autorizar la construcción y operación de la obra, sobre todo el de impacto en materia ambiental.
Suspensión. Se negó la solicitud de suspensión debido a que con el material probatorio ofrecido por el municipio, no se advirtió, en ese momento, una afectación por la construcción del acueducto, pues el municipio se encuentra a más de 300 kilómetros, y por lo que hace a la operación, tomando en cuenta el mismo material probatorio, se consideró que una eventual concesión de la suspensión dañaría a la sociedad en proporción mayor a los beneficios que obtuviera el promovente, pues no demostró una afectación real y directa, haciendo énfasis que es una medida cautelar y que la afectación al municipio sería un aspecto propio del estudio del fondo de la sentencia.
Recurso en contra del auto de suspensión. El auto de suspensión se confirmó por la Primera Sala el 6 de febrero de 2013.
Estado actual: Se están desahogando diversas pruebas en materia de topografía, y medio ambiente e hidrología ofrecidas por las partes, para determinar el impacto que puede tener la construcción y operación del Acueducto en el municipio.
Asunto: Controversia Constitucional 109/2012
Actor: Municipio de Cajeme.
Demandados: Poder Ejecutivo Federal y Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.
Actos cuya invalidez se demanda:
• Resolución en materia de impacto ambiental que autorizó de manera condicionada la construcción y operación del acueducto.
• Los títulos de asignación del volumen de agua para la operación del acueducto.
• Cualquier procedimiento administrativo tendiente a resolver la autorización de la construcción y operación del acueducto.
• El proceso de licitación y asignación de la obra a un grupo de empresas.
Argumentos principales de la controversia. • La falta de cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
• Omisión de notificar al municipio en los procedimientos administrativos para autorizar la construcción y operación de la obra, sobre todo el de impacto en materia ambiental
Suspensión. Se negó la solicitud de suspensión debido a que con el material probatorio ofrecido por el municipio, no se advirtió, en ese momento, una afectación por la construcción del acueducto, pues el municipio se encuentra a más de 300 kilómetros, y por lo que hace a la operación, tomando en cuenta el mismo material probatorio, se consideró que una eventual concesión de la suspensión dañaría a la sociedad en proporción mayor a los beneficios que obtuviera el promovente, pues no demostró una afectación real y directa, haciendo énfasis que es una medida cautelar y que la afectación al municipio sería un aspecto propio del estudio del fondo de la sentencia.
Recurso en contra del auto de suspensión. El auto de suspensión se confirmó por la Segunda Sala el 6 de marzo de 2013.
Estado actual: Se están desahogando diversas pruebas en materia de topografía, medio ambiente e hidrología ofrecidas por las partes para determinar el impacto que puede tener la construcción y operación del Acueducto en el municipio.

Actor: Controversia Constitucional 66/2013
Actor: Municipio de Hermosillo.
Demandados: Poder Ejecutivo Federal (Comisión Nacional del Agua).
Actos cuya invalidez se demanda:
Cualquier acto administrativo o procedimiento tendente a paralizar, suspender o interrumpir el flujo de agua que transita por el acueducto independencia.
Argumentos principales de la controversia. Los actos de detener la transferencia de agua vulneran las atribuciones del Municipio, pues es a éste a quien se le hace entrega del agua para que la administre y opere.
Recurso en contra de la admisión de demanda. El Municipio de Cajeme interpuso recurso de reclamación en contra de la admisión de la controversia.
Se encuentra pendiente de resolverse en la ponencia del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.
Suspensión. Se concedió la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban y no se interrumpa el suministro de agua, con la salvedad que esta medida no surtiría efectos si los actos de interrupción derivaban de un mandato judicial de la autoridad federal competente:
“Así, del estudio integral de la demanda y del escrito de aclaración, se advierte que el Municipio actor solicita la medida cautelar para que no se ejecute cualquier acto de autoridad que pretenda interrumpir el suministro de agua que se conduce por el Acueducto Independencia y que se distribuye en la red de agua potable de la ciudad de Hermosillo, para consumo humano y doméstico.
(…)
Cabe destacar que esta medida cautelar no surtirá efectos en caso de que los actos que se pretendan ejecutar tengan como sustento algún mandato judicial de la autoridad federal competente, cuyo cumplimiento resulte obligatorio por razón de orden público; y las partes deberán informar de inmediato a este Alto Tribunal, de dicha circunstancia o de cualquier hecho superveniente que pueda llevar a modificar o revocar este auto de suspensión en términos del artículo 17 de la Ley Reglamentaria de la materia.”

Escrito que pide revocar la suspensión. El Municipio de Cajeme presentó un escrito en el que solicitó la revocación de la suspensión, manifestando que existían hechos supervenientes que obligaban a revocar la concesión de la suspensión, como son:
1. La resolución del amparo en revisión 631/2012 que tuvo por efectos anular la resolución de autorización de impacto ambiental del proyecto.
2. Las resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión derivados de los amparos en revisión 863/2010 y 254/2012, 836/2010 (que se encuentra actualmente en la SCJN) y 233/2012.
Auto que niega la revocación a la suspensión:
Se negó la petición del Municipio, toda vez que el auto que concedió el amparo estableció la salvedad de que la medida cautelar no surtiría sus efectos, si los actos de interrupción tenían como sustento algún mandato judicial de la autoridad federal competente, máxime que se ordenó mantener las cosas en el estado que se encontraban.
Asimismo, se dejó salvo los derechos de las partes para presentar los medios de defensa correspondientes, en caso que consideraran que no se acataron los términos de la suspensión.
Recurso en contra del auto de suspensión. Se tiene información que existe una reclamación en contra del auto anterior, pero
Estado actual: Se ordenó emplazar al juicio a los Municipios de Cajeme y San Ignacio Rio Muerto en su carácter de tercero interesado.

Asunto
Amparo en revisión 268/2013
Quejosa Asociación de Usuarios Productores Agrícolas de la Sección de Riego Dieciséis, del Canal Principal Bajo, del Distrito de Riego Número 041, Río Yaqui, Asociación Civil
Autoridades responsables Ordenadoras:
1. Organismo de Cuenca Noroeste de CONAGUA.
2. Dirección General de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Noroeste.
3. Director del Registro Público de Derechos del Agua de CONAGUA.
Ejecutora:
4. Jefatura del Distrito de Riego 041 y 018, Río Yaqui y Colonias Yaquis del Organismo de la Cuenca Noroeste.
Principales
actos reclamados • El trámite y expedición de los títulos de asignación de agua al proyecto del Acueducto.
• El incumplimiento por parte de la autoridad con los términos y condiciones del título de concesión que tiene a su favor la quejosa para el uso de aguas nacionales para usos agrícolas. (concesión 02SON404116/09ATGC00.
• La disminución de los volúmenes de agua provenientes de la presa Álvaro Obregón (Oviáchic) y que pretenden ser conducidos por el Acueducto Independencia desde la presa Plutarco Elías Calles (El Novillo) hasta la ciudad de Hermosillo.
• Cualquier acto que derive directa o indirectamente de los antes mencionados.
Suspensión No se tramitó incidente de suspensión, por no haberse solicitado.

Sentencia del Juzgado de Distrito Juez Octavo de Distrito en Sonora (14.08.12):
• Concedió el amparo, por considerar que fue violada la garantía de audiencia a la quejosa, al no tener intervención en el procedimiento que derivó en la expedición de los títulos de asignación.
• Dejó sin efectos los títulos de concesión reclamados y ordenó que se respetara la garantía de audiencia..
Recursos de Revisión
1. Director General del Organismo de Cuenca Noroeste de CONAGUA (04.09.12).
2. Director de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Noroeste de CONAGUA (04.09.12).
3. Ingeniero en Jefe del Distrito de Riego 041, Río Yaqui y 018 Colonias Yaquis, Sonora, dependiente del Organismo de Cuenca Noroeste de CONAGUA (30.08.12)
4. Gerente del Registro Público de Derechos de Agua de CONAGUA (05.09.12).
5. Agente del MP (31.09.12).
6. Tercero Perjudicado: Vocal Ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua de Sonora (05.09.12).
7. Revisión adhesiva de la quejosa (02.01.13).
Trámite SCJN • La quejosa y la Asociación de Usuarios Productores Agrícolas de la Sección de Riego K-73+500 del Canal Principal Bajo, del Distrito de Riego número 041, Río Yaqui, Asociación Civil, solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción, para resolver recursos de revisión sobre las sentencias de amparo 1206/2010 y 863/2010 (29.10.12).
• El Ministro Zaldívar hizo suya la solicitud (09.01.13).
• 1ª Sala resolvió, por unanimidad, ejercer la facultad de atracción (03.04.13).
• Turno a 1ª Sala: 04.06.13.
Principales agravios • Las concesiones no generan derechos reales. Por lo tanto no existe un acto de molestia.
• La disponibilidad del agua no depende de las autoridades responsables, sino de las condiciones ambientales.
• Desde el momento en que le fueron asignadas las concesiones a la quejosa, ésta aceptó someterse a la disponibilidad del agua.
• Los nuevos títulos de concesión para la Comisión Estatal de Sonora, atienden al interés público de abastecer con urgencia a la población de Hermosillo.
• Por todo lo anterior, la autoridad no tenía la obligación de otorgar derecho de audiencia a la quejosa.
Estado que guarda Pendiente de resolución.

Asunto Amparo en revisión 269/2013
Quejosa Asociación de Usuarios Productores Agrícolas de la Sección de Riego K-73+500 del Canal Principal Bajo, del Distrito de Riego número 041, Río Yaqui, Asociación Civil
Autoridades responsables 1. Titular de CONAGUA
2. Organismo de Cuenca Noroeste de CONAGUA.
3. Dirección General y Subdirección General de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Noroeste.
4. Director del Registro Público de Derechos del Agua de CONAGUA.
5. Gerencia de Servicios a Usuario de CONAGUA
6. Jefatura del Distrito de Riego 041 y 018, Río Yaqui y Colonias Yaquis del Organismo de la Cuenca Noroeste.
7. Gobernador del Estado de Sonora
Principales
actos reclamados • El trámite expedición de los títulos de asignación 02SON150083/09HBDA10 y 02SON150085/09HBDA10.
• La disminución de los volúmenes de agua provenientes de la presa Álvaro Obregón (Oviáchic) y que pretenden ser conducidos por el Acueducto Independencia desde la presa Plutarco Elías Calles (El Novillo) hasta la ciudad de Hermosillo.
Suspensión Se concedió la suspensión provisional y la definitiva.
Sentencia del Juzgado de Distrito Juez Octavo de Distrito en Sonora:
• Concedió el amparo, por considerar que fue violada la garantía de audiencia a la quejosa.
• Dejó sin efectos los títulos de concesión reclamados y ordenó que se respete la garantía de audiencia, donde deberá considerase que las aguas de la cuenca del Río se encuentran protegidas por decretos de veda.
Recursos de Revisión
1. Director General del Organismo de Cuenca Noroeste de CONAGUA (04.09.12).
2. Director de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Noroeste de CONAGUA (04.09.12).
3. Ingeniero en Jefe del Distrito de Riego 041, Río Yaqui y 018 Colonias Yaquis, Sonora, dependiente del Organismo de Cuenca Noroeste de CONAGUA (30.08.12)
4. Gerente del Registro Público de Derechos de Agua de CONAGUA (05.09.12).
5. Agente del MP (31.09.12).
6. Tercero Perjudicado: Vocal Ejecutivo de la Comisión Estatal del Agua de Sonora (05.09.12).
Trámite SCJN • Las quejosas en este amparo y en el 1206/2010, solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción, para resolver recursos de revisión sobre ambas sentencias de amparo (29.10.12).
• El Ministro Zaldívar hizo suya la solicitud (09.01.13).
• 1ª Sala resolvió, por unanimidad, ejercer la facultad de atracción (03.04.13).
• Turno a 1ª Sala: 05.06.13.
Principales agravios • Las concesiones no generan derechos reales. Por lo tanto no existe un acto de molestia.
• La disponibilidad del agua no depende de las autoridades responsables, sino de las condiciones ambientales.
• Desde el momento en que le fueron asignadas las concesiones a la quejosa, ésta aceptó someterse a la disponibilidad del agua.
• Los nuevos títulos de concesión para la Comisión Estatal de Sonora, atienden al interés público de abastecer con urgencia a la población de Hermosillo.
• Por todo lo anterior, la autoridad no tenía la obligación de otorgar derecho de audiencia a la quejosa.
Estado que guarda Pendiente de resolución.

Asunto Amparo en revisión 631/2012
Quejosos Jesús Ceviza Espinoza, Gobernador; Florentino Buitimea Yoquihua, Pueblo Mayor; Ignacio Jiménez Flores, Capitán; Hipólito Jiocamea Yoquihua, Comandante y Mario Luna Romero, Secretario, ostentándose como autoridades tradicionales de la Tribu Yaqui del Pueblo De Vicam, Sonora, Primera Cabecera De Los Ocho Pueblos.
Autoridades responsables • Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT.
• Delegado en Sonora de la PROFEPA.
Principales
actos reclamados • La resolución en materia de impacto ambiental emitida el 23 de febrero de 2011, dentro del procedimiento número S.G.P.A.-DGIRA-DGA1633/201, que autoriza el proyecto denominado Acueducto Independencia a desarrollarse en los municipios de Hermosillo, Mazatlán, Villa Pesquera, Ures y Souapa, en Sonora.
• Los actos diversos que afecten a la Tribu Yaqui del Pueblo Vícam, Sonora.
Sentencia del Juzgado de Distrito Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en Culiacán, Sinaloa (04.05.12):
• Concedió el amparo, para los efectos de dejar insubsistente la resolución reclamada y de otorgar a la Tribu Yaqui, la garantía de audiencia previa en el procedimiento de impacto ambiental.
Recursos de Revisión
1. Agente del MP (28.05.12).
2. Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT (27.07.12).
Trámite SCJN • En sesión privada, Pleno resolvió, por unanimidad, ejercer la facultad de atracción (06.08.12).
• Turno a 1ª Sala: 17.10.12.
• Avocamiento: 24.10.12.
• Resolución: (08.05.13)
Estado que guarda Resuelto

Resolución SCJN Confirmó y amparó (08.05.13).
• Tomando en cuenta que se trata de un grupo vulnerable, protegido tanto constitucionalmente, como por los Tratados Internacionales, se determinó que cualquier acto susceptible de afectar los derechos de la comunidad quejosa, debía de ser consultado previamente.
• Se determinó que aun cuando la resolución de impacto ambiental no establezca que se les afecta sus derechos, es la sola posibilidad de afectación, ante la dotación la que cuentan del 50% respecto al almacenamiento de dicha presa, lo que hace necesario que se les deba otorgar derecho a audiencia previa a la emisión de la resolución de impacto ambiental, pues será en el desahogo de dicha audiencia, en donde la autoridad deberá precisar si existe afectación o no a los derechos de la comunidad a la que pertenezcan los quejosos.
• Se dijo que la susceptibilidad de afectación a los derechos de la Tribu Yaqui, más que derivar de la autorización de la construcción y de las demás obras que integrarán el “Acueducto Independencia”, podría generarse en la operación del mismo, pues el derecho que pudiera afectarse es la disposición del recurso natural vital con el que cuenta la Tribu.
Efectos de la sentencia: • Atendiendo a los estándares internacionales, el efecto del amparo fue para que previamente a la autorización de impacto ambiental, se hiciera una consulta pública, culturalmente adecuada, a través de sus representantes tradicionales, y de buena fe.
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http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2669


Comunicados de Prensa
   
   
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de cuatro votos y a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la aclaración de sentencia en el amparo en revisión 631/2012, solicitada por el Delegado de Sonora de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y por el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.De acuerdo a lo anterior, en el presente asunto la Primera Sala precisó el alcance de los efectos de la resolución en los siguientes términos:1. La autoridad responsable deberá dejar insubsistente la resolución en materia de Impacto Ambiental emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del procedimiento S.G.P.A.-DGIPA.,DG1633/11.
2. A la mayor brevedad posible, deberá desahogar la consulta a la Comunidad Yaqui, en los términos fijados por la Primera Sala, independientemente de la etapa en que se encuentre la obra.
3. En dicha consulta, deberá recabar los elementos necesarios para determinar la existencia de alguna posible afectación a los derechos de la comunidad indígena.
4. Una vez concluida la consulta, y en caso de que se demuestre alguna afectación a los derechos de la comunidad indígena, la autoridad deberá tomar acciones que resulten adecuadas, conforme a su competencia, para ponderar los intereses en juego, quedando en aptitud de tomar las medidas necesarias, en el ámbito de sus atribuciones, para resarcir o aminorar las afectaciones que incidan en la subsistencia de la comunidad quejosa por la operación del “Acueducto Independencia”, pudiendo llegar, en caso necesario, a determinar la suspensión de la operación del mismo.
5. Llevado a cabo lo anterior, la autoridad debe emitir la resolución de Impacto Ambiental correspondiente, en la que se pronuncie sobre la existencia o no de una afectación a los derechos de disposición de agua de la Comunidad Yaqui; y
6. Aunque el efecto del juicio de amparo no es que de inmediato se suspenda la operación del “Acueducto Independencia”, la autoridad responsable deberá hacerlo en cualquier momento, aun cuando no esté concluido el procedimiento de consulta, en caso de que advierta que dicha operación llegue a causar un daño irreparable a la Comunidad Yaqui. 

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