jueves, 27 de junio de 2013

Resolución SCJN 26 junio 2013 a favor de los yaquis




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Resolución SCJN 26 junio 2013 a favor de los yaquisImprimir
Escrito por Redacción   
Jueves 27 de Junio de 2013 12:35
AMPARO EN REVISIÓN 631/2012.
QUEJOSOS: **********.



VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMIREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho  de mayo de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 631/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia  en  Culiacán, Sinaloa, en el cuaderno de antecedentes **********, emitida en apoyo del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, en el  juicio de amparo **********; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, **********, en su carácter de autoridades tradicionales de la **********, declarando su personalidad bajo protesta de decir verdad, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables:

1.    Director General de Impacto y Riesgo Ambiental, dependiente de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2.    Delegado en Sonora de la Procuraduría Federal de la Protección al Ambiente.

Actos Reclamados:

•    De la primera autoridad, en su calidad de ordenadora, la resolución en materia de Impacto Ambiental, emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, en el procedimiento **********, que contiene la autorización para la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia”, a desarrollarse en los municipios de Hermosillo, Mazatlan, Villa Pesqueira, Ures y Soyopa, en el Estado de Sonora, que consistirá en la construcción y operación de: a) Una obra de toma vertical en la presa “El Novillo”; b) Una estación de rebombeo horizontal (cárcamo de bombeo); c) Un acueducto de acero para la distribución de agua nacional; y, d) Una línea de transmisión eléctrica.

•    De la segunda autoridad, en su calidad de ejecutora, la vigilancia respecto de los actos materiales de ejecución de la construcción y operación de las obras realizadas por  la autoridad ordenadora.

•    Los actos diversos que afecten a la **********; y, consecuencias legales y de hecho que afecten sus derechos constitucionales.

Garantías individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 2º, Apartado “A”, fracción V, Apartado “B”, fracción IX, 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como contravención al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, en donde por auto de veinticinco de abril de dos mil once, se radicó bajo el número **********; y, se declaró que dicho órgano carecía de competencia legal en razón del territorio para el conocimiento del asunto.

Por auto de dos de mayo de dos mil once, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, aceptó la competencia declinada para conocer del juicio de amparo propuesto y admitió a trámite la demanda, registrándola bajo el número **********. Asimismo, en virtud de que los promoventes señalaron que se pretendía privarlos de sus derechos agrarios, el Juzgador de Amparo decretó la suspensión de plano.

Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el diecisiete de febrero de dos mil doce, y por auto de ocho de marzo del propio año, en cumplimiento al Acuerdo General 68/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a la Circular 46/2008, de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, y a los oficios STCCNO/2262/2008, de tres de noviembre de dos mil ocho, y STCCNO/1004/2010, de veintidós de febrero de dos mil diez, de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, así como al Programa de Turno Aleatorio de asuntos a los órganos jurisdiccionales auxiliares, ordenó remitir el juicio de garantías a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para que el Juzgado Cuarto de Distrito, en apoyo de las labores del Juez de Distrito de origen, emitiera la resolución constitucional correspondiente.

El asunto se recibió en el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y se registró como cuaderno de antecedentes **********, dictándose la sentencia respectiva el cuatro de mayo de dos mil doce, en el sentido siguiente:

“PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A **********, miembros integrantes de la **********, en contra de las autoridades responsables y por los actos reclamados señalados en el considerando primero de este fallo federal, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto.”

TERCERO. Interposición de los recursos de revisión. Mediante pedimento **********, presentado el veintiocho de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, interpuso recurso de revisión.

Por auto de treinta de mayo de dos mil doce, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y dispuso que en su oportunidad, los autos y el escrito de agravios fueran remitidos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en turno.

Por telegrama con folio **********, recibido el veintisiete de julio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, hizo llegar el oficio ***********, mediante el cual interpuso recurso de revisión.

Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil doce, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, una vez que se cumplió con el requerimiento formulado en diverso proveído de treinta de julio del año en cita, tuvo por interpuesto el recurso de revisión de mérito.

En el mismo proveído se dispuso el envío de los autos y del escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que mediante oficio ********** , el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, que en sesión privada de seis de agosto de dos mil doce, el Pleno de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos de revisión promovidos contra la resolución dictada en el juicio de amparo **********.

CUARTO. Trámite del amparo en revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumió la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera de los recursos de revisión y ordenó su registro bajo el número 631/2012.

Por virtud de lo anterior, se ordenó el turno del asunto para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

QUINTO. Radicación en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil doce, decretó el avocamiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción para que formulara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que los recursos de revisión se interponen contra una sentencia dictada por  un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, respecto de los cuales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de seis de agosto de dos mil doce, dispuso ejercer su facultad atracción.

SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión se interpusieron oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo , en atención a lo siguiente:

a)    En el caso del recurso de revisión interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, la sentencia recurrida se notificó el once de mayo de dos mil doce.

    La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el catorce de mayo siguiente.

    El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al veintiocho de mayo de dos mil doce; descontándose de dicho plazo el día catorce por estar surtiendo efectos la notificación, así como los días doce, trece, diecinueve y veinte,  veintiséis y veintisiete, por haber sido sábados y domingos, conforme a lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Amparo.

    El oficio de agravios se presentó el veintiocho de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.

b)    En el recurso de revisión interpuesto por el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la sentencia recurrida se notificó vía telegráfica el doce de julio de dos mil doce.

    El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al veintiséis de julio de dos mil doce; descontándose de dicho plazo los días catorce, quince, veintiuno y veintidós, por haber sido sábados y domingos, conforme a lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Amparo.

    El oficio de agravios contenido en el oficio **********, se presentó en la Oficina Telegráfica denominada “Telecom Telégrafos” el veintiséis de julio de dos mil doce; y, en ese orden, su presentación es oportuna.

TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el caso, se advierte que los recurrentes hacen valer diversos argumentos con los que pretenden desvirtuar la legalidad del pronunciamiento del Juez de Distrito en relación a la concesión del amparo que otorgó a **********, en su calidad de miembros integrantes de la **********, en contra de la resolución en materia de impacto ambiental emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del procedimiento **********; destacando que en la sentencia recurrida se abordaron cuestiones relacionadas con la legitimación procesal activa de las personas que promovieron en la instancia constitucional con el carácter de Autoridades Tradicionales de la **********; por lo que en el presente asunto se atenderá este tema como aspecto relevante, previo a atender la desestimación de otras causas de improcedencia que también fue impugnado por las partes; y, salvadas las anteriores circunstancias, esta Primera Sala, de resultar procedente, realizará el análisis de los agravios tendentes a impugnar la apreciación del Juez de Distrito en el sentido de que existe violación a la garantía de audiencia previa, cuestión de fondo del presente asunto.

Lo anterior, en el contexto de que el recurso de revisión que ahora se analiza se trata de un asunto en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso ejercer la facultad de atracción; por tanto, para su resolución, esta Primera Sala estima procedente reseñar la totalidad de los argumentos hechos valer por los recurrentes en relación a las cuestiones previamente señaladas.

CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos atinentes a las cuestiones medulares planteadas por las partes en la controversia traída a revisión, son las que enseguida se citan.
I. En los conceptos de violación y parte de los antecedentes  de la demanda de amparo, la parte quejosa expresó diversos argumentos que en síntesis refieren lo siguiente:

a)    Los actos de ejecución del proyecto denominado “Acueducto Independencia”, constituyen eventos que lesionan de manera incuestionable los derechos de la ********** porque toman aguas del Río Yaqui, de cuyo caudal les pertenece el cincuenta por ciento, dado el contenido del Decreto que restituye y titula el territorio a la **********, emitido por el Presidente Lázaro Cárdenas el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta, publicado el treinta de octubre del propio año, pues no fueron llamados para hacer valer sus derechos, violándose con ello su garantía de audiencia y derechos fundamentales.

b)    Los artículos 14 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, expresan que deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos a utilizarlas para sus actividades tradicionales y de subsistencia, de tal forma que se reconocen los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras que deberán protegerse especialmente, siendo derecho de los pueblos el participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

c)    Los lineamientos de los artículos 14 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que de manera sustancial coinciden con las previsiones del artículo 2° de la Ley Fundamental, particularmente con su Apartado “A”, fracción V, Apartado “B”, fracción IX, han sido transgredidos por los actos reclamados en la medida en que a solicitud del Fondo de Operación de Obras Sonora SI, se ha realizado un procedimiento que ha culminado con la resolución-autorización que implica que con las obras encaminadas a hacer realidad el “Acueducto Independencia”, se tomaran aguas nacionales del cauce del Río Yaqui, pues en el primer punto de la autorización del proyecto para la realización del mencionado acueducto existe una obra de toma vertical en la Presa del Novillo y una estación de rebombeo horizontal (cárcamo de bombeo), con su correspondiente acueducto de acero para la distribución de agua nacional, asistido de su correspondiente línea de transmisión eléctrica.

d)    De la resolución reclamada y de su trámite en el que se incluye una supuesta consulta pública, no se advierte el llamamiento y garantía de audiencia para respetar los derechos de la comunidad **********, a pesar de que el uno de febrero de dos mil once, se realizó una reunión pública de información según se lee en la foja nueve de la resolución reclamada, apreciándose que en la misma hubo dos  ponencias que cuestionaron el proyecto, en las que se expresa: ‘La afectación al pueblo ********** por la realización de las obras y actividades del proyecto’ y ‘No se considera el derecho preferencial que tienen los pueblos indígenas para decidir sus prioridades en lo referente al desarrollo de este tipo de proyecto en sus comunidades’; sin embargo, la resolución que autorizó el “Acueducto Independencia” no consideró su valor o los motivos para desestimarlas.

e)    En el proyecto “Acueducto Independencia” existe una importante toma de aguas del caudal del Río Yaqui, y por ende, se dispone de agua que le corresponde a la ********** y se afectan sus derechos, sin que exista en el estudio correspondiente una sola respuesta a los reclamos hechos en las ponencias respecto de sus derechos como comunidad indígena afectada por la toma de aguas del Río Yaqui.

f)    Adicionalmente, el acto reclamado no toma en cuenta las regulaciones de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, pues hay normas particulares que se ocupan de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas para los ejidos y comunidades indígenas y de la necesidad de la participación de las comunidades afectadas, según se advierte de los artículos 51, 55 y demás relativos, de la Ley de Aguas Nacionales, correlacionados con las reglas de los artículos 28, 51, 94 y demás relativos, del Reglamento de dicha Ley, quedando en evidencia que la resolución reclamada es violatoria de tales  regulaciones.

g)    Los actos reclamados violan los derechos protegidos por el artículo 27, fracción VII, en relación con el 2º, Apartado A, Fracción V, Apartado “B”,  fracción IX, de la Constitución Federal, transgrediéndose también el artículo 133, al pasar por alto la existencia del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, por lo que también se violan las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Federal, ya que no solo se lesionan los derechos de la comunidad indígena, sino que se ha realizado un procedimiento irregular y sin audiencia, pues no se advierte la evaluación y análisis de los derechos que han resultado afectados, violando también las regulaciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, particularmente, las previsiones del artículo 1º, fracción VII, que requiere que se garantice la participación corresponsable de las personas, en forma individual y colectiva, en la reservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

h)    No se advierte del estudio de la resolución reclamada que haga una sola mención de lo que previene el artículo 15, fracción XIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que consigna la necesidad de garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad.

i)    En el artículo 28 , fracción XIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, respecto de obras o actividades que correspondan a la competencia federal que pueda causar desequilibrios ecológicos o a los ecosistemas, la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen y, en el expediente formulado con motivo del proyecto “Acueducto Independencia” no hay alguna notificación dirigida a la Tribu Yaqui sobre la explicación que merece respecto del impacto ambiental relacionado con su derecho al agua del Río Yaqui.

j)    Los artículos 88, 89 y correlativos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, disponen una serie de criterios que obligan al Estado y a la sociedad a la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los sistemas naturales que intervienen en el sitio hidrológico, debiendo existir un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos, todo ello compatible con la formulación e integración del Programa Nacional Hidráulico, sin que del acto reclamado se pueda advertir la necesaria referencia al aspecto hidrológico, ya que solamente hace referencia a las especies nativas que pueden afectarse con el trazo del acueducto, sin que se mencione si se causan o no afectaciones a los usuarios de las aguas del Río Yaqui.

k)    La falta de observancia a las diversas reglas señaladas y la falta de atención a la garantía de audiencia, ante el hecho notorio de que se afecten los derechos de la comunidad ********* como titulares del cincuenta por ciento de las aguas del caudal del Río Yaqui, es una evidente lesión a las garantías contenidas en los artículos 2º, Apartados A y B, 14, 16, 27 y 133, de la Constitución Federal, este último precepto por no aplicar en su actuación el contenido del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes

l)    El amparo debe ser concedido no solamente por la lesión de no haber sido oídos, sino también porque en el procedimiento que culmina con la autorización del proyecto “Acueducto Independencia”, no se han observado las reglas indispensables y necesarias para estudiar los alcances de dicho proyecto en cuanto al aspecto hidrológico.

II. Al dictar la sentencia correspondiente, el Juez de Distrito Auxiliar, resolvió lo que a continuación se sintetiza:

En relación a la personalidad de los promoventes:

El Juez de Distrito, previo al análisis de las causales de improcedencia que hicieron valer el Coordinador del Fondo de Operaciones de Obras Sonora SI, en su calidad de tercero perjudicado; así como el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental adscrito a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su calidad de autoridad responsable ordenadora, determinó definir la personalidad con la que comparecieron los promoventes de amparo.

En ese orden, el Juez de Distrito consideró que los promoventes **********, no demostraron fehacientemente la personalidad con la que comparecieron a promover el juicio de amparo, es decir no acreditaron el carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, integrantes de las Autoridades Tradicionales de la ********** y, por ende, tampoco la representación legal, con la calidad alegada, a favor de la comunidad a la que pertenecen a fin de defender los derechos agrarios en favor de la **********.

Para arribar a la anterior determinación, el Juez de Distrito desestimó diversos medios de prueba que obraban en autos, los cuales se hicieron consistir en:

-    La documental que obra a foja ochenta y cuatro del sumario, consistente en el decreto presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de ese mismo año, con el cual únicamente se demostraba para efectos del juicio de amparo, que en esa fecha se determinó que la ********** podía disponer cada año agrícola, hasta la mitad del caudal que se almacena en la presa “La Angostura”, para fines de riego de sus propias tierras, circunstancia que se advierte de su punto segundo. (Se cita )
-    El acta de posesión, deslinde y amojonamiento de los terrenos restituidos a la ********** y al plano de simbología elaborado para identificar la superficie que se restituyó a la **********, que obran a fojas 85 a 112 del juicio de amparo, pues tales medios de prueba sólo acreditaban que en cumplimiento al decreto presidencial referido, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, se levantó un acta y su respectivo plano de simbología en los que se delimitó el deslinde y amojonamiento de los terrenos restituidos a favor de la **********, y en donde se asentó la comparecencia, entre otros, de los gobernadores tradicionales de los ocho pueblos de la **********, en la que estuvo presente en representación del **********, el entonces Gobernador **********, persona diversa a aquella que compareció a promover el presente juicio en su carácter de Gobernador Tradicional de la **********.

-    La documental pública que obra de foja doscientos ocho a doscientos veinticinco del juicio de amparo, consistente en la ejecutoria de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en los autos del toca administrativo **********, por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, porque lo resuelto en dicha ejecutoria de manera alguna acreditaba la legitimación en el proceso de quienes comparecieron al juicio constitucional para defender los derechos del **********, debido a que en tal resolución se  revocó el auto de siete de abril de mil novecientos noventa y siete, y ordenó se admitiera a trámite la demanda de garantías respectiva. Sin embargo, en el estudio respectivo del recurso de revisión, no se realizó pronunciamiento alguno en relación a la legitimación de quienes en ese entonces comparecieron a defender los derechos de la **********, y se otorgó libertad de jurisdicción para  analizar  si en su caso se acreditaba alguna otra hipótesis de desechamiento o improcedencia, dado que la que había señalado como sustento de su proceder resultó incorrecta, máxime que las personas que en esa fecha presentaron la demanda de garantías de que se habla no eran las mismas que las que comparecieron al juicio constitucional en defensa de los derechos agrarios del **********.

-    Los medios de prueba que obran a fojas doscientas veintiséis y doscientas veintisiete, consistentes en los proveídos de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictados por la Jueza Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, en los autos del juicio de amparo **********, en los que en cumplimiento a la ejecutoria señalada en párrafos precedentes, admitió a trámite la demanda de amparo respectiva, pues no efectuó pronunciamiento alguno en relación a la legitimación de quienes en ese entonces comparecieron a demandar el amparo y la protección en contra del decreto de expropiación. Aunado a que, las autoridades tradicionales que presentaron la demanda en contra del decreto expropiatorio de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, no eran las mismas que comparecieron al presente juicio.

-    La documental que se exhibió en copia simple y que obra agregada de foja doscientos veintiocho a doscientos treinta y uno del  juicio de garantías, y que consiste en el escrito emitido el ocho de mayo de dos mil once por la Coordinación Nacional de Antropología del Institutito Nacional de Antropología e Historia, pues lo único que se aprecia de la referida documental, es la manifestación que hizo patente la Coordinación Nacional de Antropología del Institutito Nacional de Antropología e Historia en relación a la existencia del **********.

Asimismo, el Juez de Distrito determinó que los medios de prueba que aportaron los quejosos y que se encuentran glosados de foja doscientas treinta y dos a doscientas cincuenta y ocho, al igual que los anteriores elementos probatorios, no resultaron aptos y suficientes para demostrar el carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, que aducen los promoventes les corresponde como parte integrante de las Autoridades Tradicionales de la **********, con base en la cual sustentaron su legitimación ad procesum.

Lo anterior se estimó así, tomando en consideración que las constancias presentadas como prueba consistentes en la demanda presentada el dos de agosto de dos mil diez ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Treinta y Cinco, con sede en Ciudad Obregón, Sonora, así como su escrito aclaratorio, su respectiva ampliación y el auto admisorio de dichas solicitudes, demostraban para efectos del presente juicio de amparo, que **********, quienes comparecieron como Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario Interino, respectivamente, de la Autoridad Tradicional del **********, así como que **********, quienes promovieron en carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, respectivamente, de la Autoridad Tradicional del **********, presentaron demanda agraria en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, en donde reclamaron en ejercicio de la acción de restitución de aguas, entre otras cosas, la expedición del decreto presidencial mediante el cual se estableció el Distrito de Riego en el territorio de la **********.

La desestimación de esas probanzas para tener por acreditado el carácter con que se ostentaron los promoventes del amparo, atendió a que de su contenido no se apreciaban las constancias relativas a la acreditación de la personalidad de quienes comparecieron a defender los derechos del **********, específicamente de **********, quienes se ostentaron con el carácter de Pueblo Mayor, Capitán y Comandante de la citada **********, mismos que acuden al presente juicio en la misma calidad de Autoridades Tradicionales.

Circunstancia que en la especie resultaba relevante, tomando en consideración que el Tribunal Unitario Agrario, al emitir el proveído de dieciocho de agosto de dos mil diez, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente: “…PRIMERO.- Se tiene a **********, con el carácter que promueven, y se les reconoce de acuerdo a los usos y costumbres de sus pueblos y documentos que se exhiben para tales efectos, cumpliendo parcialmente con la prevención que se les hizo a quienes promovieron originalmente con esa misma representación…”

Por lo que, el Tribunal Unitario Agrario reconoció la personalidad con la que promovieron la demanda agraria **********, entre otros, según motivó dicho órgano jurisdiccional, con base en los usos y costumbres del **********; dicha legitimación en el proceso también la tuvo por demostrada con base en los documentos que para tal efecto exhibieron los demandantes al dar cumplimiento a la prevención de diez de junio de dos mil diez, y que acorde a lo manifestado por dichos promoventes en su escrito aclaratorio, consistieron en las copias certificadas de las actas levantadas con la intervención de los ocho pueblos mediante las cuales se reconoció como autoridades legítimas a los demandantes.

Extremo que se demostraba con lo expuesto por **********, al aclarar la prevención efectuada por el Tribunal Unitario Agrario, en donde, en la parte que interesa señalaron: “…En relación a este mismo apartado, cabe mencionarse que en los **********, que representamos, existe dualidad de autoridades, por lo que anexamos copia certificada de las actas levantadas con la intervención de los ocho pueblos de nuestra ********** mediante las cuales se nos reconoce como autoridades legítimas…”

Empero, no obstante ese reconocimiento de personalidad decretado por el Tribunal Unitario Agrario mencionado, el Juez de Distrito estimó que al no derivar los actos reclamados del aludido juicio y no ser autoridad responsable el Tribunal de mérito, no se estaba en posibilidad jurídica de admitir, por sí, esa personalidad reconocida, acorde a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo.

Bajo ese tenor, el Juez de Distrito consideró que para efectos de acreditar la personalidad de quienes promueven el presente juicio de amparo, en representación del ********** y en su calidad de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, era indispensable allegarse de los medios de convicción correspondientes, o bien, que obraran en autos aquéllas constancias que se señalan como presentadas ante el Tribunal Agrario de que se habla, como se dice fueron las citadas actas o, en su caso, el comunicado que envían a las diversas instancias de gobierno e instituciones y organismos administrativos en donde se les hace saber quién es el nuevo gobernador de cada uno de los pueblos que integran la **********, documental esta última que, si bien es cierto, refirieron exhibir los quejosos al juicio de amparo en que se actúa al momento de presentar su escrito de alegatos de cuatro de agosto de dos mil once, empero, al analizar las constancias que integran el juicio constitucional, no se observó su existencia, por lo que en ese sentido se concluyó que no estaba plenamente acreditada la personalidad o representación que **********, ostentaron al comparecer al juicio de amparo en carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, partes integrantes de las Autoridades Tradicionales de la **********, específicamente del **********.

Sin embargo, no obstante que en la especie no quedó demostrada la calidad con la que comparecieron los inconformes a promover el presente juicio de garantías, en su carácter de Autoridades Tradicionales de la **********, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución General de la República, a las disposiciones normativas que integran el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre ********** y Tribales en Países Independientes, específicamente en su numeral 12, y a los criterios jurisprudenciales aplicables, se consideró que **********, al haber comparecido personalmente como miembros integrantes de la **********, específicamente del **********, sí contaban con legitimación para solicitar la protección federal en contra de las violaciones a los derechos fundamentales de la comunidad o pueblo tribal al cual pertenecen.

Se consideró así, tomando como punto de partida, el reconocimiento expreso que efectuó el Tribunal Unitario Agrario en relación a la calidad o legitimación con la que comparecieron las personas que presentaron la demanda agraria en la que reclamaron en ejercicio de la acción de restitución de aguas, la expedición del decreto presidencial mediante el cual se estableció el Distrito de Riego en el territorio de la **********.

Lo anterior, en el entendido de que no era esa personalidad en carácter de autoridades tradicionales de la **********, la que se tenía como reconocida, pues, no era aplicable el artículo 13 de la Ley de Amparo, y las constancias aportadas en autos eran insuficientes para probarla; sin embargo, se estimó que ese pronunciamiento del órgano jurisdiccional agrario entrañaba el reconocimiento de los aquí quejosos como miembros de esa **********, que a la postre es lo que los legitima para promover el presente juicio de control constitucional.

El Juez de Distrito sustentó su consideración en que el Tribunal Agrario al emitir el proveído mediante el cual  admitió a trámite la demanda ante él sometida, de manera expresa reconoció la legitimación con la que comparecieron **********, con base en los usos y costumbres del **********, circunstancia que se acreditó con la consideración siguiente: “…PRIMERO.- Se tiene a **********, con el carácter que promueven, y se les reconoce de acuerdo a los usos y costumbres de sus pueblos y documentos que se exhiben para tales efectos, cumpliendo parcialmente con la prevención que se les hizo a quienes promovieron originalmente con esa misma representación…”

Motivo por el cual, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, las personas antes mencionadas, entendidas como entes individuales o personas propiamente dichas, fueron reconocidas como integrantes de la **********; atributo de identidad cultural que les es esencial e intrínseco a su ser.

Así, se consideró que reconocida esa calidad de identidad cultural de quienes promueven, por el Estado Mexicano, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales como lo es el Tribunal Unitario Agrario, esa esencia individual ya no les puede ser desconocida en tanto no sea desvirtuada mediante objeción fundada, lo que no aconteció a lo largo del juicio de amparo en resolución.

Aunado a ello, se señaló que de la demanda constitucional se advertía que los quejosos se ostentaron como integrantes de un **********, sujetos de derecho que están regulados en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Bajo ese contexto, el Juez de Distrito estimó que a fin de no transgredir los principios rectores que se encuentran inmersos en el citado precepto constitucional y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales coinciden en los derechos que deben reconocerse a los pueblos indígenas, ya sea al acudir individual o colectivamente ante una instancia jurisdiccional, el Juzgado Federal optaba por la protección más benéfica en favor de los derechos de las entidades comunales o indígenas, atendiendo con ello al momento de resolver la controversia planteada, a lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracción VII, Constitucional, en el sentido de que se debe de tomar en cuenta los usos y costumbres de los quejosos, al tratarse de miembros de pueblos indígenas; por lo que, en ese tenor, se reconocía la calidad de **********, dado que así lo manifestaron expresamente en la demanda de amparo, ya que con base en las consideraciones anteriores, bastaba que se autoadscribieran y autoreconocieran como indígenas para atribuirles ese carácter.

Al respeto, citó los criterios identificado bajo la nomenclatura 1a. CCXII/2009 y 1ª. CCXI/2009, sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX de diciembre de dos mil nueve, Páginas doscientos noventa y doscientos noventa y uno, Novena Época, de rubro:

“PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN.”; y, “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES. “

Partiendo de lo anterior y una vez reconocida la calidad de **********, personalidad que se les reconoció de manera individual; el Juez de Distrito estimó que lo procedente era evidenciar la legitimidad que tienen para reclamar, en favor del **********, la emisión de la resolución en materia de impacto ambiental pronunciada el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del procedimiento identificado bajo el número **********, en la que se contiene la autorización para la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia”, determinación que se alega, afecta los derechos de disposición que les fueron reconocidos como comunidad en relación al cincuenta por ciento del caudal que se almacena en la presa “La Angostura”, a través del decreto presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta.

Al respecto, el Juez de Distrito consideró que con base en las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 14 y 15, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, denominado “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, se contiene la facultad para instar procedimientos de manera personal y a nombre de las comunidades indígenas cuando se estén afectando sus derechos sustantivos.

Además, arribó a la consideración de que de una interpretación armónica del texto jurídico señalado y los principios que regulan los derechos de la comunidad indígena consagrados en la Ley Suprema del País artículo 2°, en la Constitución Política del Estado de Sonora artículo 1° y en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, artículos 6, 7, 10, 11, 12 y 15, se concluye que cualquier miembro que forme parte de una comunidad indígena, podrá, en defensa de sus derechos y de la colectividad a la que pertenece, iniciar los procedimientos legales correspondientes con el fin de asegurar el respeto efectivo a tales derechos.

Así, el Juez de Distrito estimó que si **********, y en la  sentencia que emitía les fue reconocida la calidad de indígenas pertenecientes a esa Tribu y Poblado, consideró que con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, podían legalmente instar el presente juicio de garantías con la finalidad de salvaguardar los derechos de la comunidad indígena a la que pertenecen y que se veían afectados con la construcción del “Acueducto Independencia”, pues la construcción del proyecto señalado tendrá como consecuencia la extracción del recurso natural (agua), que se encuentra almacenado en la presa “El Novillo”, la cual se alimenta de la cuenca hidrológica Río Yaqui, que a su vez es de donde deriva el almacenamiento de la presa “La Angostura”, y de la cual, la ********** tiene los derechos de disposición en razón del cincuenta por ciento, acorde a lo dispuesto en el decreto presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta.

Asimismo, el Juez de Distrito, en relación a la afectación que sufrirá la ********** con la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia”, señaló lo siguiente:

- El área del proyecto se encuentra dentro de la Región Hidrológica Prioritaria (RHP-16) Río Yaqui, que se encuentra dentro de los estados de Sonora y Chihuahua.

- Y sus principales recursos hídricos se obtendrán de los siguientes ambientes lénticos (cuerpos de agua cerrados que permanecen en un mismo lugar sin correr ni fluir, como los lagos, las lagunas, los esteros o los pantanos):

a)    La presa Álvaro Obregón;
b)    La presa Plutarco Elías Calles;
c)    La presa La Angostura;
d)    Pantanos dulceacuícolas;
e)    Estuarios;
f)    Charcas temporales;
g)    Llanuras de inundación;
h)    Brazos de ríos abandonados; y,
i)    Lagos

Datos que se advierten de la foja quince del cuaderno de pruebas I, y que fue remitido por el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental adscrito a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante oficio número ********** de fecha diecisiete de enero de dos mil doce.

En ese orden de ideas, concluyó el Juez de Distrito que la construcción del proyecto “Acueducto Independencia” sí afecta los derechos de disposición del agua que tiene la ********** en relación al caudal que se encuentra almacenado en la presa “La Angostura”, pues como quedó evidenciado, dicha presa es una de las principales fuentes (de carácter léntico) de donde se alimentará el acueducto.

En relación a las causas de improcedencia:

    Se aduce que el Coordinador del Fondo de Operaciones de Obras Sonora SI, tercero perjudicado, y el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental adscrito a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, autoridad responsable ordenadora, refirieron que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo y, en razón de ello, solicitaron el sobreseimiento del presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la legislación citada.

A lo anterior, el Juez de Distrito estimó que en el caso en concreto no se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues de la constancia que obra a foja ochenta y cuatro del sumario, consistente en el decreto presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de ese mismo año, se advertía que el Presidente de la República Lázaro Cárdenas, determinó que la ********** podía disponer cada año agrícola, hasta la mitad del caudal que se almacena en la presa “La Angostura”, para fines de riego de sus propias tierras, autorizándose a sus núcleos de población, la disposición de las aguas que les correspondan en la medida que las tierras de su propiedad lo vayan requiriendo.
Por lo que consideró que del medio probatorio señalado se desprendía el derecho de disposición que le fue reconocido a la **********, en relación al recurso natural que se encuentra almacenado en la presa denominada “La Angostura”, el cual sirve de sustento jurídico para acreditar el interés jurídico de la comunidad tribal en el presente juicio bi-instancial.

En consecuencia, contrario a lo alegado por el tercero perjudicado y la autoridad responsable ordenadora, resultaba que los inconformes sí tenían legitimación para instar el presente juicio de garantías con el objeto de proteger los derechos de la ********** en relación al caudal que se almacena dentro de la presa “La Angostura”; comunidad tribal que sí tenía interés jurídico para plantear los procedimientos necesarios para defender ese derecho de disposición del recurso natural, fundamentado su actuar en el decreto presidencial precisado en párrafos que anteceden.

Así también, el Juez de Distrito estimó que por cuanto hace a lo manifestado por la autoridad responsable en relación a que la actualización de la causal de improcedencia se debía a que la construcción del “Acueducto Independencia” se llevaría a cabo en aguas nacionales y zonas de jurisdicción federal, lo que ponía de manifiesto que se trata de bienes nacionales en términos de lo establecido en el artículo 27, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adujó que la construcción del citado proyecto sí afectaba de manera directa los derechos de la **********, ya que si bien, la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, cierto es que, a través del decreto emitido el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta, por el entonces Presidente de la República Lázaro Cárdenas, se determinó que la ********** podía disponer cada año agrícola, hasta la mitad del caudal que se almacena en la presa “La Angostura” para fines de riego de sus propias tierras, lo que ponía de manifiesto que fue voluntad del Ejecutivo Federal otorgar el derecho de disposición del citado recurso natural en razón del cincuenta por ciento a favor de la **********.

En razón de lo anterior, se determinó que la extracción de los recursos naturales almacenados en la presa “El Novillo”, sí afectaba de manera inmediata y directa a los derechos de la **********, lo que evidenciaba lo infundado del alegato expuesto por la autoridad responsable en relación a la actualización de la causal de improcedencia analizada.

    También se refirió que el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental adscrito a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, refirió que el juicio de garantías devenía improcedente, habida cuenta que los actos que se reclamaban eran futuros e inciertos, actualizándose con ello la hipótesis normativa prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 192, ambos de la Ley de Amparo.

Al respecto, el Juez de Distrito estimó que la mencionada causal de improcedencia no se actualiza en el caso a estudio, toda vez que, los actos que reclamaban los impetrantes de garantías, eran de realización inminente y cierta, en razón de que la ejecución de los hechos que se prevenían no era remota.

En ese tenor, señaló que el hecho de que el veintitrés de febrero de dos mil once se haya pronunciado la resolución en materia de impacto ambiental, dentro del procedimiento registrado bajo el número **********, en la que se contiene la autorización para la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia” a desarrollarse en los Municipios de Hermosillo, Mazatán, Villa Pesqueira, Ures y Soyapa, en el Estado de Sonora; hacía inminente la existencia de los actos de autoridad que impugnaban los quejosos, debido a que traía aparejada la consecuencia directa de que se llevara a cabo la construcción de la obra previamente autorizada, lo que traería como secuela la afectación a sus derechos de disposición en relación a los recursos naturales que se encuentran dentro de la presa “La Angostura” reconocidos y otorgados a su favor mediante el decreto presidencial citado en párrafos que anteceden.

Por tanto, era válido y jurídico considerar que dichos actos eran inminentes y de realización cierta, ya que el acto de autoridad que se reclamaba (autorización para la construcción de un acueducto para extraer agua), ocasionaba un menoscabo a los derechos que defendían los accionantes de amparo, dado que sí existían elementos que permitían establecer con certeza la realización inmediata de la construcción del proyecto autorizado a través de la resolución de veintitrés de febrero de dos mil once.

Conclusión que a su vez se encontraba corroborada con la copia fotostática certificada del oficio número **********, que remitió el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sonora, al rendir su informe con justificación, y de la que se observaba que el veintiocho de febrero de dos mil once, habían iniciado las obras autorizadas para la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia”.

En razón de lo anterior, concluyó el Juez de Distrito que en el caso en concreto no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, dado que los actos reclamados eran inminentes y de ejecución cierta.

    Asimismo, el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental adscrito a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, adujó que el juicio de amparo que se resolvía era improcedente, porque se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo.

A lo anterior, el Juez de Distrito estimó que en el caso a estudio no operaba la causa de improcedencia alegada, pues el hecho de que los inconformes reclamaran la resolución que autorizó la construcción del acueducto, al no habérseles respetado su garantía de audiencia, no hacía que dicho acto se hubiere consumado jurídicamente en forma irreparable, en virtud de que para considerar que algún acto tenga la naturaleza de consumado, debe resultar física y jurídicamente imposible restituir a los peticionarios de garantías en el goce de la garantía individual violada, situación que no acontecía, en virtud de que en la hipótesis de concederse el amparo a los impetrantes del acto reclamado, no impediría física ni legalmente la restitución en el goce de sus garantías individuales, por lo que era de concluir que no se actualiza la causa de improcedencia relatada.

Finalmente, la citada autoridad responsable refirió que el juicio de garantías devenía improcedente, atento a que se actualiza la hipótesis jurídica prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

No obstante el Juez de Distrito desestimó los argumentos dados al respecto, bajo la consideración de que si bien, conforme al análisis de los artículos 103 y 107 constitucionales, así como de los preceptos que conforman su Ley Reglamentaria, el juicio de amparo es regido por reglas o principios que lo estructuran y determinan su procedencia, entre los cuales se encuentra el llamado “Principio de Definitividad del Acto Reclamado”, que establece que el juicio constitucional sólo resulta procedente respecto de actos definitivos, es decir, aquellos que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso o medio de defensa ordinario alguno; cierto era que, en el caso a estudio, operaba una excepción al principio de definitividad.

Excepción que se actualiza cuando el acto de autoridad se reclama por violación de garantías formales, dentro de las que se encuentran, entre otras, la de previa audiencia, motivación y fundamentación.

Por tanto, se concluyó que si los peticionarios de garantías aducían que la resolución reclamada infringía sus derechos sustantivos, dado que no se les notificó el inicio del procedimiento contemplado en la legislación que sirvió de sustento para autorizar la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia”, el cual tiene como desenlace la afectación en sus derechos de disposición en relación con los recursos que se encuentran almacenados en la presa “La Angostura” y que, en consecuencia, desconocían el sustento y fundamento de aquél, se concluye que no estaban obligados a combatir el acto reclamado a través del recurso de revisión previsto en los artículos 176 y 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, previamente a la promoción del juicio de amparo, dado que precisamente se duelen de una violación directa a la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, actualizándose, en consecuencia, la hipótesis prevista en la parte final del ordinal 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ante el desconocimiento de los inconformes de la legislación que sirvió de sustentó para la emisión del acto reclamado.

Aunado a que el artículo 180, párrafo tercero, de la legislación en consulta, prevé una optatividad en cuanto a los medios de defensa que ahí se señalan, es decir, el afectado puede interponer previo al juicio de garantías, el recurso de revisión o en su caso, el juicio correspondiente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; circunstancia que hace que resulte innecesario agotar el recurso de revisión previamente a la promoción del juicio de amparo, pues dada la optatividad de dicho medio de impugnación, no puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza.

Estudio de Fondo:

El Juez de Distrito arribó a la consideración de que los  conceptos de violación eran fundados y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

Lo anterior, al concluir el Juez de Distrito que la resolución que constituye el acto reclamado era de las consideradas como privativa de derechos, tomando en consideración que la determinación de impacto ambiental tenía como consecuencia directa la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia”, el cual extraería el recurso natural (agua), que se encuentra almacenado en la presa “El Novillo”, mismo que se alimenta de la cuenca hidrológica (Río Yaqui), que a su vez es de donde deriva el almacenamiento de la presa “La Angostura” y de la cual, la ********** tiene los derechos de disposición en razón del cincuenta por ciento, acorde a lo dispuesto en el decreto presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta.

Además, se estimó que la aseveración dada se encontraba corroborada con lo manifestado por el propio tercero perjudicado al plantear ante la autoridad responsable, su solicitud de Impacto Ambiental, en donde señaló, entre otras cosas, que uno de los principales recursos hidrológicos que alimentará al “Acueducto Independencia”, era la presa “La Angostura”.

En ese orden de ideas, se concluyó que la construcción del proyecto “Acueducto Independencia” sí afectaba los derechos de disposición del agua que tiene la ********** en relación al caudal que se encuentra almacenado en la presa “La Angostura”, y por ende, constituía para efectos del juicio de amparo, un acto de autoridad que tendía a privar de manera definitiva los derechos que le fueron reconocidos a la mencionada Tribu, mediante el decreto presidencial ya citado, por lo que la autoridad responsable ordenadora, previo a la emisión de la resolución que se le reclama, tenía la obligación por imperativo constitucional e internacional, de otorgar la garantía de audiencia previa a las comunidades indígenas que se verían afectadas con tal determinación.

Lo anterior, se sustentó en que debido a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el gobierno tiene la obligación de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Derechos que se estimaron legalmente tutelados y reconocidos a favor de los pueblos indígenas que acogen los artículos 14 y 15 del ordenamiento internacional citado, pues se establece en ellas que cuando un Estado tiene derechos en relación con los recursos naturales que se encuentran en determinadas tierras, deben establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de dichos pueblos serían perjudicados y en qué medida, lo anterior, previo a emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

En ese orden de ideas, se concluyó que la autoridad responsable previo a la emisión de la resolución de impacto ambiental reclamada, debió respetar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de la **********, dado que la finalidad de la construcción del “Acueducto Independencia” implicaba una afectación a sus derechos de uso, goce o disposición en relación con la cantidad de agua que se encuentra almacenada en la presa “La Angostura”.

Se consideró asimismo en la sentencia recurrida que en el caso no se podían tener por colmadas las formalidades esenciales del procedimiento que prevé el precepto constitucional previamente aludido, por el hecho de que la autoridad responsable haya puesto a disposición del público en general a través de diversos medios de difusión, el proyecto denominado “Acueducto Independencia”, habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los Estados, a través de sus autoridades correspondientes, tienen la obligación de mandar llamar a los pueblos interesados por conducto de sus representantes legales, a los procedimientos que ante ellos se ventilen con la finalidad de consultarlos para determinar si los intereses de dichos pueblos se pueden ver afectados con la autorización para explotar los recursos naturales existentes en sus tierras, por lo que al no cumplirse con lo anterior, el proceder de la autoridad responsable infringió en perjuicio de los accionantes de garantías, el derecho fundamental de previa audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal.

En consecuencia, al haber estimado fundados los conceptos de violación, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental adscrito a la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, con residencia en México, Distrito Federal, dejara insubsistente la resolución en materia de Impacto Ambiental emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del procedimiento identificado bajo el número **********, en la que se contiene la autorización para la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia” a desarrollarse en los Municipios de Hermosillo, Mazatán, Villa Pesqueira, Ures y Soyapa, en el Estado de Sonora, y en cumplimiento a las normas Constitucionales e Internacionales destacadas en esa sentencia federal, otorgara a la **********, la garantía de audiencia previa consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna.

Concesión del amparo que se hizo extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sonora, por no combatirse vicios propios.

III. Expresión de agravios. En el caso, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, y el Director de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito; y, dado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso ejercer la facultad de atracción para conocer del presente asunto, lo procedente es que esta Primera Sala reseñe la totalidad de los argumentos expuestos en los dos recursos de revisión.

a) Por su parte, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, al interponer recurso de revisión hizo las manifestaciones que enseguida se expresan:

En el primer agravio.
    Expone que el considerando cuarto de la sentencia dictada por el Juez de Distrito, no es exhaustivo ni congruente, ya que por un lado, reconoce la calidad de indígenas a los quejosos bajo la consideración de que así lo manifestaron expresamente en la demanda de amparo con base en el artículo 2º, Apartado “A”, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, y, por otro, expresa que no es el carácter de autoridades tradicionales de la ********** la que se tiene por reconocida, pues las constancias aportadas en autos no fueron suficientes para probar su interés jurídico.

    El Juez de Distrito actúo incorrectamente al reconocer la personalidad a los quejosos, sin que se corroborara si se encontraban todavía en funciones como Autoridades Tradicionales de la **********, ya que a la fecha de presentación de la demanda de garantías ya habían transcurrido ocho meses; al respecto, lo procedente era requerir a la parte quejosa para que acreditara su personalidad en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo y no esperar hasta el dictado de la sentencia para proveer respecto de la personalidad con que se ostentaban los quejosos.

    En esos términos, el Juez de Amparo únicamente se limitó a requerir al Delegado del Registro Agrario Nacional, para que remitiera las constancias que acreditaran el carácter de autoridad con que se ostentaban los quejosos, quien después de una búsqueda en sus registró no encontró antecedente de actas de elección de las **********, ni tampoco de las constancias respectivas.

    Así también  hace mención el Juez que **********, a aclarar una prevención efectuada por el Tribunal Unitario Agrario, señalaron: ‘…En relación a este mismo apartado, cabe mencionarse que en los **********, que representamos, existe dualidad de autoridades, por lo que anexamos copia certificada de las actas levantadas con la intervención de ocho pueblos de nuestra Tribu mediante las cuales se nos reconoce como autoridades legítimas…’.

    Por tanto, se desprende que sí podían contar con la documentación correspondiente para acreditar su personalidad y no basarse en un proveído dictado por el Tribunal Agrario y menos aún, “basándose” en los usos y costumbres, cuando el Juzgador no conoce cuáles son los usos y costumbres de la **********, por lo que, lo procedente era requerir a la parte quejosa para efectos de que acreditara la personalidad con que se ostentaban y no esperar hasta el dictado de la sentencia.

    En ese sentido, si los quejosos carecen de la personalidad con la que se ostentaron en el juicio de garantías, también carecen de legitimación para reclamar a favor del **********, la emisión de la resolución dictada en el procedimiento **********, en la que se contiene la autorización para la construcción del proyecto denominado “Acueducto Independencia”.

En el segundo agravio.
    La concesión del amparo realizada por el Juez de Distrito causa agravio, porque es inexacto que la parte quejosa haya demostrado en los autos del juicio que cuenta con la legitimación activa en la causa, entre otras cuestiones, con la existencia del decreto expropiatorio de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dado que el mismo A quo expresó que los hoy quejosos no son las mismas personas que comparecieron a controvertir la resolución en materia de impacto ambiental emitida el veintitrés de febrero de dos mil once.

    Para obtener sentencia favorable a sus pretensiones, la parte quejosa debió acreditar que tenía la titularidad del derecho cuestionado en el procedimiento **********.

    No se vulneran las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no se va a privar a los quejosos del derecho que tienen en relación al cincuenta por ciento del agua que se encuentra dentro de la presa “La Angostura”, porque bien se puede tomar el volumen correspondiente de agua dejando a salvo el porciento que le corresponde a la **********.

    No le asiste razón al Juez de Amparo, cuando manifiesta que el procedimiento seguido por la autoridad responsable no se ajustó a derecho al no haberse otorgado a los quejosos garantía de audiencia, ya que en la relación de los hechos, se advierte que la construcción del referido proyecto es una cuestión de dominio público, tanto así, que fue tema de publicación en los periódicos locales, de los cuales se advierte que la ********** sí tenía conocimiento de la construcción del referido acueducto, resultando falso lo que manifiestan en relación a que tuvieron conocimiento “hace menos de una semana” a la interposición de la demandad de garantías.

b) En el recurso de revisión interpuesto por el Director de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, se expusieron como argumentos de agravios, los siguientes:

    En el primer agravio, señala que se debe sobreseer en el presente asunto, en virtud de que los quejosos no acreditaron la personalidad con la que se ostentaron al instar el juicio de garantías, es decir, no demostraron el carácter de Autoridades Tradicionales de la **********, ni tampoco su calidad como miembros integrantes de la **********, para solicitar la protección federal en contra de las violaciones a los derechos fundamentales de la comunidad o pueblo tribal a la cual dicen pertenecer.
    Se reclama violación a los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que:
a)    Por un lado se afirmó que los medios de prueba que obraban en autos no resultaban aptos para demostrar el carácter con que se ostentaban los quejosos como Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, ni tampoco como integrantes de la **********; sin embargo, en otra parte, se señaló que tomando en cuenta el artículo 2º de la Constitución Federal, a las disposiciones normativas que integran el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, específicamente en su artículo 12, y criterios jurisprudenciales, sí contaban con legitimación para solicitar la Protección Federal en contra de las violaciones a los derechos fundamentales de la comunidad o pueblo tribal al cual pertenecen, determinación a la que se arribó por el supuesto reconocimiento expreso que realizó el Tribunal Unitario Agrario, al emitir el proveído de dieciocho de agosto de dos mil diez –documental que como se expone con posterioridad fue desestimada para acreditar la personalidad con la que comparecieron-.
b)    Por un lado el Colegiado estimó que no obstante que la resolución del Tribunal Unitario Agrario reconociera la personalidad de los quejosos, al no derivar de los actos reclamados del juicio (agrario) y no ser autoridad responsable el Tribunal Agrario, no se podía admitir la personalidad en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo; sin embargo, no obstante la desestimación anterior, con la referida documental y el hecho de que existió autoadscripción y auto reconocimiento, reconoció la calidad de **********, al comparecer personalmente como miembros integrantes de la ********** al juicio agrario, y así manifestarlo expresamente en la demanda de garantías.

    Alega violación a  los artículos 4° y 13 de la Ley de Amparo, que establecen como presupuesto para la procedencia del juicio de amparo la legitimación en el proceso, la cual se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que estima le fue violentado por el acto, presupuesto procesal que no acreditaron los quejosos, pues los mismos comparecieron a la instancia primigenia como autoridades de la **********, y por ello debieron demostrar contar con dicha representación, pues la misma se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y es condición para la validez formal del juicio.

    Dice que si el caudal probatorio era insuficiente para acreditar el carácter de partes integrantes de las Autoridades Tradicionales de la **********, específicamente del **********, era indispensable que el Juez de Distrito se allegase de todos los medios de convicción correspondientes para acreditar que ostentaban el carácter con que pretendieron defender los derechos otorgados a favor de la **********, como son las constancias que señalan como presentadas ante el Tribunal Unitario Agrario, pues dicho órgano no tenía el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, dado que con ello el Juez de Distrito concluyó no tener plenamente acreditada la representación con que comparecieron a juicio.

    Aduce la autoridad recurrente que tampoco era procedente reconocer que los quejosos tenían legitimación para solicitar la protección de la Justicia Federal al comparecer personalmente como integrantes de la **********, por el hecho de que así lo hubiere reconocido el Tribunal Unitario Agrario y que se autoadscribieran y autoreconocieran como indígenas, pues, en primer lugar, la documental del Tribunal Unitario Agrario no obraba en autos del juicio de amparo, ni tampoco fue requerida, y en segundo, el Tribunal Agrario únicamente reconoció la calidad de **********.

    Es ilegal que el A quo hubiese considerado dichos argumentos para tener por reconocida la legitimación de los quejosos como miembros integrantes de la **********, pues era menester que ello se acreditara de manera fehaciente, ya que en términos de los artículos 1º y 6º de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, debió allegarse de los elementos probatorios ahí descritos para acreditar que efectivamente los accionantes fueran miembros de la **********.

    Por tanto, no era dable que se reconociera a los quejosos la calidad de indígenas, pues la única constancia que pudiera haber denotado la calidad de indígena ante el Tribunal Unitario Agrario no obraba en el expediente, por lo que el juzgador pretendió subsanar la falta de legitimación procesal activa sin haberse allegado oficiosamente de los medios probatorios idóneos para acreditarlo, en términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, lo que deviene ilegal y contrario a los artículos 4° y 13 de la Ley de Amparo, sin que sea suficiente el hecho de que los quejosos se autoadscribieran y autoreconocieran como indígenas para atribuirles ese carácter, pues se tratan de inferencias de carácter subjetivo.

    Por lo anterior, la autoridad pidió revocar el fallo recurrido y sobreseer en el juicio de amparo al no acreditarse la personalidad con la que comparecieron los quejosos.

    En el segundo agravio, reclama que no fueron considerados los diversos razonamientos en los que sostenía la falta de interés jurídico de los quejosos.

    Tal que como precisó en el informe con justificación, únicamente puede ejercer la acción de amparo aquella persona a quien perjudique en sus intereses legítimos el acto o ley reclamada, entendiéndose que existe tal perjuicio cuando hay una afectación personal y directa a un derecho subjetivo protegido por alguna norma; esto es, el interés legítimo tiene que acreditarse fehacientemente conforme a dos elementos: 1) La existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado, y 2) Una afectación real a él.

    Con base a lo anterior, suponiendo sin conceder que los quejosos hubiesen acreditado, para efectos del juicio de amparo, detentar derechos de disposición respecto del caudal que almacén a la presa la Angostura, no quedó demostrado que la autorización en materia de impacto ambiental **********  correspondiente al proyecto “Acueducto Independencia” hubiera afectado sus derechos, pues como lo precisó la autoridad responsable en el informe justificado, la autorización versa sobre los aspectos ambientales de las obras sometidas a evaluación por la remoción de vegetación forestal en una superficie de 73.44 has y por la construcción del acueducto a desarrollarse en los Municipios de Hermosillo, Mazatlán, Villa Pesqueira, Ures y Soyapa, Estado de Sonora, que consisten en la construcción y operación de: a) una obra de toma vertical en la presa El Novillo; b) una estación de rebombeo horizontal (cárcamo de bombeo); c) un acueducto de acero para la distribución de agua nacional; y, d) una línea de transmisión eléctrica, sin que se desprenda pronunciamiento respecto a la restricción de los derechos de disposición.

    La referida autorización versa exclusivamente sobre cuestiones de índole ambiental del proyecto sometido a evaluación, sin otorgar o limitar derecho real o personal alguno de los quejosos, lo que significa que no se afectan en forma alguna los derechos de disposición del caudal que se almacena en la presa La Angostura, pues no existió pronunciamiento respecto a la disposición de aguas.

    En efecto, si a consideración del A quo los quejosos detentan un derecho jurídicamente tutelado, respecto de la disposición del caudal de la presa la Angostura, no se acreditó el segundo de los elementos necesarios para la procedencia del juicio (la afectación a los intereses jurídicos), pues no demuestran que la construcción de las obras autorizadas en el acto, tenga una afectación de los derechos de disposición del caudal de la presa la Angostura.

    No obstante que las pruebas documentales que sirvieron de sustento al A quo para acreditar la existencia del interés jurídico de los quejosos no son idóneas para demostrar la afectación, como se dijo en el informe justificado y de las probanzas que obran en autos, el Juez determinó que sí se ocasionaba afectación a los derechos de los quejosos, lo que es falso, pues la construcción del proyecto “Acueducto Independencia” no autoriza la extracción de agua, si se toma en consideración que en términos de la Ley de Aguas Nacionales es la Comisión Nacional del Agua a la que corresponde autorizar la extracción de agua, lo que se desprende a foja 26 del acto reclamado.

    Se viola el principio de congruencia, al no pronunciarse con relación a lo dicho en el informe con justificación:
“Se afirma que en el caso concreto, no existe interés jurídico de los quejosos en virtud de que la resolución reclamada en esta instancia de garantías no constituye un acto de autoridad que por sí solo genere molestias a dichos promoventes, ya que la misma fue dirigida a una persona moral (Fondo de Operaciones de Obras Sonora Sí), misma que en todo caso, sería quien resentiría la afectación en su esfera jurídica con motivo de dicho acto de autoridad, no los hoy quejosos, pues el acto reclamado, es decir, la resolución número ********** de fecha 23 de febrero de 2011, fue emitida a favor de dicha persona moral, y no a nombre de los hoy quejosos, lo que demuestra que el supuesto interés con el que comparece al presente juicio no es jurídico, ya que no existe acto alguno que les afecte directamente.
Al respecto, sobre la certidumbre en la realización del actos (sic) reclamado en diversas ejecutorias emitidas por los tribunales federales se ha llegado a distinguir entre actos futuros inminentes, cuya existencia es indudable y su acaecimiento sólo depende de determinadas circunstancias; y actos futuros o inciertos, respecto de los cuales no existe certeza alguna en su acaecimiento, por lo que se traducen en actos que no pueden producir perjuicio alguno sino hasta en tanto los mismos se configuren, supuesto éste en el que nos encontramos, pues no existe probanza alguna que acredite la inminencia en la ocurrencia del acto reclamado que plantean los quejosos, esto es, la pretendida afectación de sus propiedades y derechos, sino sólo su posible ocurrencia, de tal forma que si los impetrantes no demuestran la existencia de un acto concreto, real y objetivo de aplicación en su perjuicio, es incuestionable que estamos en presencia de actos futuros e inciertos y que la amparista no detenta interés jurídica para acudir en demanda de amparo, por lo que respetuosamente se estima que lo procedente conforma a derecho es el sobreseimiento del presente juicio de garantías.
En virtud de que estamos en presencia de actos futuros e inciertos en su acaecimiento sin que la impetrante alegue y demuestre la existencia de acto de aplicación en su perjuicio, es claro que el juicio de garantías que nos ocupa es notoriamente improcedente por lo que hace a dicho acto reclamado.”
“En tal virtud, es claro que las alegaciones que los hoy quejosos pretenden verter respecto de dicho acto resultan notoriamente insuficientes para efectos de la procedencia de amparo o el acreditamiento del interés jurídica, toda vez que acorde a lo antes señalado, dicha impetrante deberá esperar el acto de aplicación real, concreto y objetivo, para incoar en su contra el presente medio de control constitucional, por lo que al no existir el mismo, es claro que esta carece de interés jurídico para instaurar el presente juicio de garantías.
En consecuencia, al no acreditar los impetrantes que el acto reclamado afecte sus derechos, es evidente que tampoco lo hace en cuanto al interés que le asiste para promover el presente juicio de garantías, por lo que en términos del artículo 73 fracción V, de la Ley de Amparo, lo conducente es que su Señoría dicte el sobreseimiento en el presente juicio, con fundamento en el artículo 74 fracción III, de la citada ley y, en su caso, niegue el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión solicitada por los quejosos.”


    En el tercer agravio alega que se apreciaron indebidamente los hechos probados en el juicio de garantías e ilegalmente se desestimaron las causales de improcedencia y concedió el amparo, según se advierte de los considerandos cuarto y sexto.

    El Juzgado A quo para desestimar las causales de improcedencia y para concluir que se violó la garantía de audiencia de los quejosos, estimó que con motivo de la construcción del “Acueducto Independencia” se extraerá recurso natural (agua) que se encuentra almacenado en la presa El Novillo, la cual se alimenta de la cuenca hidrológica Río Yaqui, que a su vez es de donde deriva el almacenamiento de la presa “La Angostura” y de la cual, la ********** tiene los derechos de disposición en razón del 50%, acorde al Decreto Presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta, y por lo tanto se hace inminente la afectación a sus derechos de disposición de los recursos naturales.

    Esta conclusión es dogmática y sin sustento técnico, en la medida de que no se demostró en forma alguna que los pretendidos derechos de la parte quejosa se vieran conculcados con el proyecto, y por consecuencia, no era dable ni desestimar las causas de improcedencia, ni mucho menos conceder el amparo.

    En primer lugar el Juez basa su determinación en un supuesto derecho en favor de la **********, derivado del Decreto Presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta; sin embargo la simple existencia del Decreto es insuficiente para considerar que la afectación a los derechos a la parte quejosa por el proyecto autorizado, pues de autos no se desprende que la quejosa hubiere satisfecho dicha carga probatoria, ni que el Juzgador hubiere ordenado la práctica de alguna diligencia probatoria que llevase a esa conclusión.

    Asimismo, de la lectura del Decreto se desprende que si bien la ********** podrá disponer de las aguas de la Presa “La Angostura”, dicho derecho está condicionado a que:
a)    Que la disposición del recurso sea por cada año agrícola, hasta por la mitad del caudal que se almacene en la Presa, es decir, no se trata de un volumen de aguas determinado e inmutable en favor de la **********, sino el derecho sobre el volumen almacenado, sin precisarse a cuánto debe ascender.
b)    Que la disposición será para fines de riego de sus propias tierras, es decir, que el volumen de aguas a disponer es para un fin determinado de uso, como es el riego agrícola en sus propias tierras, tan es así que en la parte final del apartado en estudio igualmente se dispone que el derecho que se otorga a la ********** de dichas aguas, autoriza a los núcleos de población de la misma, a disponer de las aguas que les correspondan a medida que las tierras de su propiedad que vaya abriendo al cultivo  lo requieran, es decir, ratifica que la finalidad del uso de dichas aguas es para el riego de cultivo.
c)    La disposición del recurso natural deberá corresponder a las necesidades agrícolas de su zona irrigable en la margen derecho del citado río, con independencia del aprovechamiento de las aguas no controladas en la Presa La Angostura, es decir, que el volumen de  aguas del cual puede disponer la ********** para riego de sus tierras, debe corresponder a las necesidades de su zona irrigable en la margen derecho, lo que significa que el volumen a disponer no será el que arbitraria o subjetivamente determine la **********, sino que es menester acreditar que el agua dispuesta equivalga al volumen que satisfaga las necesidades agrícolas de la zona de riego de la margen derecha.

    El Decreto de referencia se encuentra condicionado a determinados extremos, los cuales no fueron satisfechos en el caso concreto, puesto que la parte quejosa fue omisa en probar, ni tampoco el Juez ordenó el desahogo de pruebas para demostrar, que el proyecto de referencia afectara las aguas de la presa La Angostura para determinado año agrícola, o más aún, que en ese año agrícola llevara a cabo las actividades de agricultura; o que tenía derecho a un determinado volumen de aguas de dicha presa que se viera afectado por el proyecto; o que contara con tierras dedicadas al uso agrícola y que determinado volumen afectado por el proyecto correspondiera a los volúmenes que necesitaba para llevar a cabo el riego de sus tierras; de ahí que no puede inferirse que la simple existencia del Decreto Presidencial demuestre una violación a los derechos subjetivos de la quejosa.

    Incluso el Decreto no se refiere a cualquier superficie  irrigable de la ********** sino que acota el uso del agua a la zona de irrigable en la margen derecho del río, lo que ratifica el criterio de que la quejosa se encontraba constreñida a demostrar que el proyecto afectaba su derecho de disponer de las aguas para el riego de la zona inherente a la margen derecha del río, es decir, debió probar que en ese margen, contaba con tierras destinadas al uso agrícola, lo cual no hizo.

    Si el Decreto Presidencial dispone que el derecho de la ********** es para disponer –por cada año agrícola- hasta por la mitad del caudal que se almacene en la presa La Angostura, es claro que no se causa perjuicio alguno al no preverse un volumen determinado e invariable en su favor, es decir, que con independencia del volumen del caudal de almacenaje de la presa La Angostura, la ********** seguirá contando hasta con el 50% del mismo, pues ese derecho no es perdido con motivo del proyecto autorizado desde el punto de vista ambiental, por lo que la parte quejosa tenía la carga probatoria de acreditar que el proyecto afectará el caudal de almacenaje de tal forma que aun cuando pudiera acceder hasta el volumen máximo al que tiene derecho (cincuenta por ciento) respecto del volumen almacenado, éste no fuera suficiente para satisfacer las necesidades de riego agrícola de sus tierras del margen derecho del río, cuestión que tampoco fue acreditada en forma alguna.

    Por lo anterior, la parte quejosa no demostró en el juicio de amparo la existencia de un acto concreto, real y objetivo aplicado a su esfera jurídica que pudiera lesionar sus derechos, luego, lo procedente era decretar el sobreseimiento del juicio del juicio de amparo, toda vez que la parte quejosa no acreditó tener interés jurídico, pues se insiste que la existencia del Decreto Presidencial de mil novecientos cuarenta no es suficiente para ello.

    El criterio antes señalado no se ve desvirtuado por el hecho de que el seis de junio de dos mil once se reformó el artículo 107 de la Constitución que contempla el interés legítimo individual, toda vez que el tercer transitorio de la reforma establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad  a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, por tanto ni siquiera puede considerarse que en caso concreto se cuente con interés legítimo individual, ya que el precepto no es aplicable al caso concreto.

    Más aún, el artículo 107, fracción I de la Constitución establece que el amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada ‘…teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo…”, se estableció la condicionante de que el acto reclamado violente los derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte la esfera jurídica del peticionario de garantías, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

    Por lo que hace al primer aspecto, en el caso concreto no puede darse con la autorización condicionada en materia ambiental, pues la misma no tiene por objeto desconocer derechos reales o personales de la parte quejosa –mucho menos los pretendidos derechos de disposición de aguas de la presa La Angostura, como se ve en los términos Tercero y Cuarto de esa resolución, se refiere única y exclusivamente a los aspectos ambientales de las obras y actividades inherentes al proyecto autorizado, dejando a salvo lo que determinen las autoridades locales en el ámbito de su competencia y dentro de su jurisdicción, quienes determinarán las diversas autorizaciones, permisos, licencias, entre otros, que se refieren para la realización de las obras y actividades del proyecto en referencia, y que se emite únicamente en materia Ambiental para las actividades descritas en esas resolución que son la evaluación de los impactos ambientales derivados de la remoción de vegetación forestal que propicia el cambio de uso de suelo y la construcción y operación del proyecto sujeto al procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

    Por lo que hace al segundo aspecto (que la afectación jurídica devenga de su especial situación frente al orden jurídico), tampoco fue acreditado porque la simple existencia del Decreto presidencial de mil novecientos cuarenta ni siquiera es apto para tales efectos, al no haberse adminiculado con otros medios probatorios.

    En el cuarto agravio, se queja de que en la especie el juzgador no advirtió debidamente la causa de improcedencia que se hizo valer, prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

    La parte quejosa, previo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autorización en materia de impacto ambiental, debió interponer el recurso de revisión administrativa, previsto en los artículos 176 y 180, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o el juicio administrativo de nulidad, pues a través de dicha instancia recursal se podía modificar o revocar la resolución reclamada, sin exigir mayores requisitos que los propios para conceder la suspensión.

    Para desestimar la causa de improcedencia el Juez consideró que una excepción al principio de definitividad, dado que el acto de autoridad se reclamaba por violación a garantías formales, dentro de las cuales se encuentra la de previa audiencia, motivación y fundamentación, lo que permite advertir que el fallo que se impugna es incongruente, pues no tomó en cuenta que autoridad recurrente en el informe con justificación, precisó que con la autorización otorgada no se afectaban derechos reales o personales en virtud de que deviene de un procedimiento cuya finalidad es establecer las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos”, sin que ello implique acto de privación a los derechos de los quejosos, pues la autorización versa respecto de los aspectos ambientales de las obras y actividades sujetas a evaluación, no respecto de la extracción de agua.

    En el quinto agravio, señala que en la especie se apreciaron indebidamente los hechos probados en el juicio de garantías e ilegalmente se resolvió conceder el amparo, pues de los considerandos cuarto y sexto, se advierte que el A quo no respetó el principio de congruencia que debe velar en toda sentencia.

    Contrario a lo señalado por el A quo, no existe violación a la garantía de audiencia, pues los quejosos no acreditaron derecho alguno que les asista para ello, aunado a que la autorización no constituye un acto privativo porque no versa sobre derechos reales o bienes propiedad de los quejosos, sino respecto de las obras y actividades sujetas a evaluación del impacto ambiental, sin que de dicha autorización se desprenda de modo alguno la extracción de aguas respecto de la presa La Angostura, por lo que en todo caso se trata de un acto de molestia, al que no le son exigibles los mismos requisitos.

    La autorización condicionada del proyecto “Acueducto Independencia”, presentado por el Fondo de Operaciones de Obras Sonora Si, en ningún momento y de ninguna forma ha trastocado la garantía de audiencia de los quejosos, aun cuando exista un Decreto Presidencial que les haya otorgado el derecho para disponer cada año agrícola, hasta la mitad del caudal que se almacenara en la presa La Angostura, para fines de riego de sus propias tierras.

    Es inconcusa la violación a las formalidades esenciales del procedimiento por parte del A quo al emitir el fallo recurrido, violentando el equilibrio procesal entre las partes, al dejar de colegir lo reseñado en el informe justificado, en el sentido de que no se ha materializado o emitido un acto privativo de derechos que violenten la garantía de audiencia.

    En el sexto agravio, precisa que la sentencia recurrida excede el objeto de restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, pues del considerando sexto se aprecia que el A quo conmina a que la autoridad responsable otorgue la garantía de audiencia previa, consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna, pues refiere que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los Estados a través de sus autoridades correspondientes, tiene la obligación de mandar llamar a los pueblos interesados por conducto de sus representantes legales, a los procedimientos que ante ellos se ventilen con la finalidad de consultarlos para determinar si los intereses de los pueblos se pueden ver afectados.

    Los quejosos no acreditaron ante el A quo el carácter de autoridades de la ********** con el que comparecieron, por ello se les reconoció únicamente el carácter de miembros integrantes de dicha **********; no obstante, al desconocer esa autoridad responsable quiénes detentan la representación de dicha Tribu, no puede cumplirse el fallo en la forma y términos planteados por el A quo, aunado a la ilegalidad de la sentencia, pues la supuesta garantía de audiencia ya fue colmada de plena conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento.

QUINTO. Estudio relacionado con la legitimación de los quejosos para promover el juicio de amparo. En principio se analizarán los agravios hechos valer por las autoridades recurrentes, marcados como primero en sus respectivos recursos de revisión, en donde hicieron valer argumentos relacionados con el análisis de la legitimación de los quejosos para solicitar la protección federal en contra de las violaciones a los derechos fundamentales de la comunidad o pueblo tribal al que pertenecen.

Debemos distinguir que el juzgador analizó la legitimación, bajo dos perspectivas: como Autoridades Tradicionales de la **********, la cual no tuvo por reconocida; y en su calidad de indígenas pertenecientes a la mencionada Tribu, que sí se acreditó.

Por un lado, señalan las autoridades que la determinación fue incongruente, ya que se consideró que los quejosos no acreditaron su calidad de Autoridades Tradicionales por insuficiencia de pruebas; sin embargo, se les reconoció con las probanzas la calidad de indígenas.

En otro de los argumentos, el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales señaló que fue ilegal reconocerles a los quejosos la calidad de miembros de la **********, al no bastar la autoadscripción y autoreconocimiento por tratarse de inferencias subjetivas, sino que debieron allegarse de elementos probatorios, como lo establecen los artículos 1° y 6° de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, pues la única constancia que pudiera haber denotado la calidad de indígenas ante el Tribunal Unitario Agrario no obraba en el expediente.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público de la Federación, refirió que no debió reconocerse la personalidad de los quejosos basándose en los usos y costumbres de la ********** pues los desconoce el Juzgador, ni tampoco en el proveído dictado por el Tribunal Unitario Agrario, ya que a la presentación de la demanda de amparo habían transcurrido ocho meses, además de que ante el Tribunal Agrario se reconoció que existía dualidad de autoridades de la **********, y que el Delegado del Registro Agrario Nacional no encontró antecedente de actas de elección de las **********, ni tampoco de las constancias respectivas; por lo que, debió requerir a la parte quejosa para que acreditara su personalidad y no esperar hasta el dictado de la sentencia.

También aduce incongruencia, dado que si bien se negó valor probatorio a la resolución del Tribunal Unitario Agrario para acreditar su carácter de Autoridades, como lo dispone el artículo 13 de la Ley de Amparo, sí se tomó en consideración para acreditar su calidad de indígenas.

Estos argumentos se califican como infundados, en razón que la autoconciencia o la autoadscripción, como lo estableció el Juez Federal, es el criterio determinante para advertir quiénes son las "personas indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas", como se aprecia del tercer párrafo del artículo 2° constitucional, en el que establece -siguiendo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- que la “conciencia de su identidad indígena deberá ser el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.”

En ese sentido, la autoidentificación aún siendo un elemento propio del sujeto por existir en su fuero interno, no tiene una connotación ambigua o inferencial, como lo indica la autoridad, pues la autoconciencia se delimita por las características y afinidades del grupo al que se estima pertenecer, de las cuales se desprenden diversos elementos objetivos comprobables y particulares, como son: a) La continuidad histórica, b) La conexión territorial, c) Las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas, o parte de ellas.

Al respecto, para apreciar si existe o no autoadscripción indígena, esta Primera Sala ha establecido que el artículo 2° de la Constitución Federal exige al legislador ordinario establecer previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esa conciencia; sin embargo, ante la ausencia o existencia parcial de normas que establezcan tales aspectos, las autoridades deben realizar una ponderación completa del caso, basada en constancias y  actuaciones, con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.

Lo anterior se sustenta en la tesis aislada de la Primera Sala, de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN.”

Debemos remarcar en este punto, que el tema de ponderación recae fundamentalmente en la demostración de la conciencia del sujeto como indígena, es decir, en elementos que permitan advertir que en su fuero interno y conciencia asume como propios los rasgos sociales y pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas, independientemente de otras cuestiones como sería radicar fuera del territorio tradicional o incluso el desconocimiento por parte de las autoridades tradicionales mientras existan estos elementos, por ser el parámetro elegido por el legislador, para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Bajo estos razonamientos, son incorrectas las apreciaciones de las autoridades en cuanto a que el Juez de Distrito debió allegarse de mayores elementos para acreditar el autoreconocimiento de los quejosos como integrantes de la **********, o incluso la demostración de los usos y costumbres de la **********,  al promover el juicio de amparo, se autoidentificaron como indígenas pertenecientes a la **********.

Elemento suficiente para constatar la legitimación de los promoventes como indígenas, puesto que en los autos no existe prueba u objeción fundada que ponga en duda esa calidad o la desvirtúe, por lo que, bajo una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas que involucran a grupos estructuralmente desaventajados -como lo sostuvo esta Primera Sala en el criterio citado con antelación-, debe privilegiarse su autoconciencia de indígenas, sobre la simple manifestación de las responsables para negárselas.

Incluso, de manera adicional, se valoró el auto de dieciocho de agosto de dos mil diez, dictado por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 35, por el que se reconoció la calidad de indígenas a tres de los quejosos ********** lo que robustece su autoconciencia como miembros de la **********.

En esa medida, no era exigible al Juez recabar las probanzas con las que la autoridad agraria les reconoció la personalidad que ostentaban, o bien, ser las Autoridades Tradicionales de la **********, pues en el juicio de garantías se les negó tal personalidad –de autoridades-; por lo que, al ser su calidad de indígenas la que debía de acreditarse en los términos ya expuestos, la documental era idónea, pues con ella se demostró que tres de los quejosos han sido constantes en autoadscribirse como parte de la **********.

Lo anterior no implica que los restantes promoventes debían demostrar la misma situación, en razón de que no existía duda de su pertenencia al grupo indígena, conforme a su autoidentificación al presentar el amparo y de la ausencia de probanzas en contrario.

Por las razones antes expuestas, no existe la incongruencia alegada por las autoridades, pues como se expuso, la calidad de indígenas se demuestra mediante la autoidentificación, no así el carácter de Autoridades Tradicionales, del que es necesario acreditar un reconocimiento por parte de la comunidad indígena, de ahí que válidamente podía hacerse tal distinción, y si bien se negó valor probatorio al auto de dieciocho de agosto de dos mil diez, dictado por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 35, para acreditar el carácter de los quejosos como Autoridades Tradicionales de la **********; el Juez Federal podía ponderar la documental en relación al autoreconocimiento, no así su carácter de Autoridades Tradicionales, ya que no podía advertirse, sin tener las constancias que acreditaran el reconocimiento de la comunidad como tales.

Finalmente, los artículos 1° y 6° de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, que establecen lo siguiente, no modifican la conclusión a la que arribó el Juez Federal:

“Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el reconocimiento, preservación, fortalecimiento y defensa de los derechos, cultura y organización de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el Estado de Sonora, así como el establecimiento de las obligaciones de los Poderes del Estado y las autoridades municipales, en lo relativo a sus relaciones con los pueblos y comunidades indígenas, para elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo su desarrollo a través del Plan Estatal y los municipales de Desarrollo, programas y acciones específicas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.”

“Artículo 6.- Es indígena la persona que así lo reivindique, aunque por diversas razones no resida en su comunidad de origen. Cuando exista duda de su pertenencia a alguna etnia, bastará con el reconocimiento de la autoridad tradicional de donde es originario o con la exhibición de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, donde conste su residencia dentro de una comunidad indígena en el Municipio respectivo.”

El artículo 1°, refiere el objeto de la Ley y su subordinación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Sonora, y el artículo 6° refiere que es indígena la persona que así lo reivindique, y que en caso de duda de su pertenencia, bastará el reconocimiento de la autoridad tradicional o la exhibición de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, donde conste su residencia dentro de una comunidad indígena en el Municipio respectivo.

Las disposiciones a las que hace referencia se encuentran subordinadas a lo previsto por la Constitución Federal, pero además, son compatibles con lo ya expuesto, en la medida de que considera indígena a toda persona que así lo reivindique, quedando únicamente en caso de duda, la posibilidad de allegarse de otros elementos para acreditarlo, -innecesario en el asunto, como ya se expuso- que de manera ejemplificativa y no limitada, como lo pretende hacer ver la autoridad, pueden ser el reconocimiento de la autoridad tradicional o la exhibición de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal.

Ahora bien, dentro de los agravios en verificación, se advierte que las autoridades sostienen que los quejosos, como miembros integrantes de la **********, no estaban legitimados para solicitar la protección federal en contra de las violaciones a los derechos fundamentales de la comunidad o pueblo tribal al cual pertenecen.

En líneas precedentes quedó establecido que el artículo 2° constitucional, tercer párrafo, señala que la conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Lógicamente, éste debe ser el punto de partida para el análisis correspondiente.

El texto actual del artículo 2° de la Carta Magna, tuvo su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, como una reivindicación por parte del Estado Mexicano de los derechos de los pueblos originarios y ancentrales descendientes de los grupos anteriores a la conquista o colonización, en parte fomentada por el levantamiento en el estado de Chiapas del denominado Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).

Sin embargo, el reconocimiento a nivel constitucional sobre los grupos y pueblos indígenas se estableció por primera vez en el artículo 4°, con la reforma publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, en donde se reconoció a la Nación Mexicana como pluricultural con base en la existencia de los pueblos indígenas, y se garantizó, además de la reglamentación de su organización interna, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado:

“Artículo 4o.- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.”

En la iniciativa de reforma, se advierte claramente esa conciencia:

“Los pueblos y las comunidades indígenas de México viven en condiciones distantes de la equidad y el bienestar que la Revolución Mexicana se propuso y elevó como postulado constitucional. La igualdad ante la ley, el principio esencial e indiscutible de nuestra convivencia, no siempre se cumple frente a nuestros compatriotas indígenas. En situación es incompatible con la modernización del país, con la justicia y, finalmente, con la defensa y el fortalecimiento de nuestra soberanía.
Los pueblos y las culturas indígenas aportan las raíces más profundas de nuestra historia y nacionalidad. Estamos orgullosos de ellas y queremos asumirlas con plenitud. La contribución decisiva de los indígenas mexicanos a las grandes gestas históricas constitutivas de la nación, ha mostrado reiteradamente que la diferencia y la especificidad cultural, lejos de diluir, fortalece su compromiso con los intereses nacionales. El cotidiano sacrificio de nuestros compatriotas indígenas para producir en condiciones adversas, para preservar, defender y enriquecer nuestro patrimonio natural, histórico y cultural, y para ejercer la solidaridad comunitaria y con el país, expresa hoy su indisoluble vínculo con los valores más arraigados del pueblo de México.
(…)
La iniciativa contiene dos elementos principales. El primero reconoce la composición pluricultural de la nación. Se trata de una declaración general que incumbe a todos los mexicanos y que en muchos sentidos nos define. Al hacerlo protege el derecho a la diferencia dentro del marco de la convivencia. La declaración reconoce que la naturaleza pluricultural se origina en la diversidad que aportaron los pueblos indígenas, previa a la formación de la nación moderna. A esa persistente diversidad original se agregaron muchas otras vigorosas corrientes, hasta conformar la pluralidad que nos constituye. Si el principio es universal, la movilización de la sociedad tiene en la inadmisible condición de los pueblos indígenas un propósito urgente y prioritario, preeminente en términos del bienestar común.”

El principio de pluriculturalismo modifica la visión tradicional de que la sociedad es un conglomerado sin distinciones de raza, origen o pertenencia étnica (monoculturalismo), para reconocer un modelo de organización social que permite la convivencia armoniosa de grupos o comunidades étnicas, cultural, religiosa o lingüísticamente diferentes, no sólo valorando positivamente esa diversidad, sino protegiéndola y fomentándola.

Bajo este principio de pluriculturalidad, el efectivo acceso a la jurisdicción retomado también en esta reforma, exigió al Estado que el acceso a sus órganos jurisdiccionales por parte de las comunidades y grupos indígenas fuera pleno –atendiendo a su situación de grupo vulnerable-, sobre un parámetro de respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social:

“La ley no siempre se aplica a los indígenas con sentido de justicia y a veces persisten resabios discriminatorios. Muchos de los detenidos indígenas no hablan el español ni tuvieron acceso al conocimiento de las leyes; están siendo juzgados sin los beneficios de un intérprete o de una defensoría adecuada. Reclamos y demandas indígenas no son siempre atendidos oportuna y adecuadamente por las instancias de procuración y administración de justicia. En casos aislados, quedan impunes quienes ejercen violencia contra los indígenas. Por ello, hay una identidad casi absoluta entre los pueblos indígenas y la pobreza, con frecuencia extrema.
(…)
El segundo elemento establece el mandato constitucional para que la ley prevea los instrumentos adecuados para garantizar a los pueblos indígenas el pleno e igualitario acceso a la jurisdicción del Estado, así como para proteger y desarrollar sus culturas, organizaciones sociales y recursos que sustentan. También establece que las prácticas y costumbres jurídicas de los pueblos indígenas serán tomadas en consideración en los términos que la ley establezca, en los juicios y procedimientos agrarios en que los indígenas sean parte.
La condición de injusticia es un problema complejo, antiguo e integral. Es también diverso y específico, resistente a toda generalización. Por ello, su atención no puede depositarse en una sola competencia. Tratar de hacerlo no sólo puede resultar ingenuo, sino que podría apartarse de principios esenciales como la división de poderes, el pacto federal y la autonomía municipal. En consecuencia, la iniciativa está orientada a promover de manera gradual, pero ineludible, que la condición de injusticia sea combatida en todos los ámbitos hasta traducirse en instrumentos jurídicos concretos y eficaces para erradicarla. En ellos habrán de establecerse con claridad las instituciones e instancias responsables, así como sus atribuciones y obligaciones.”

No obstante esta inicial modificación, aceptando que la situación jurídica de los pueblos indígenas aún era profundamente insatisfactoria, se advirtió la necesidad de establecer principios rectores para fortalecer el reconocimiento a su libre determinación y autonomía, el acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural, llevándose a cabo una segunda reforma, esta vez en el artículo 2° constitucional, para desarrollar en el texto constitucional -mencionado así en la exposición de motivos- el marco internacional en la materia, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Al incorporar estos principios, se destacó el derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o grupos indígenas, derivado de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran y del reconocimiento de su autonomía, fijó un ámbito de protección especial, que sin tratarse de una cuestión de fuero personal, permitiera y garantizara que los miembros de estas comunidades contaban con la protección necesaria y los medios relativos, que garantizaran el acceso pleno a los derechos.

La implementación, distinguió dos ámbitos: a) El acceso a la justicia impartida por los pueblos indígenas [fracción II] y b) El acceso a la justicia impartida por tribunales de la Federación y de las Entidades Federativas [fracción VIII]:

“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
(…)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(…)
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
(…)
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público”.

Conforme al mandato constitucional, el primer aspecto, reconoce la existencia de los sistemas normativos de los pueblos indígenas para regular y solucionar sus conflictos internos, es decir, su juris dictio, que integra a sus órganos y normas dentro de la función judicial del Estado Mexicano, siempre que se ajusten a la Constitución, respeten garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, debiendo establecerse en la ley los casos y procedimientos de validación por la jurisdicción estatal.

En el otro ámbito, el cual es la materia del asunto, se garantiza a los grupos y comunidades indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado y para ello, se precisa que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Federal.

Esta previsión debe entenderse no como una mera opción o permisión para todas las autoridades jurisdiccionales, sino como un imperativo constitucional que condiciona e informa el resto de las normas, con el objetivo de posibilitar el ejercicio real de los derechos    -cuyos efectos pueden ser muy graves cuando se acude al mismo para denunciar violaciones de derechos fundamentales-  y la expresión de su identidad individual y colectiva de los ciudadanos indígenas, y superar paulatinamente la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les ha afectado.

Tiene aplicación al caso, la tesis emitida por esta Primera Sala, que se cita a continuación: “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2O. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .
En esa medida, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, cuando se trate de medios de defensa de derechos fundamentales, como el presente, implica permitir a cualquier integrante de una comunidad o grupo indígena, instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente, para la defensa de los derechos humanos colectivos, independientemente si se tratan de los representantes de la comunidad, pues esto no puede ser una barrera para su disfrute pleno.

La anterior interpretación, se refleja en los instrumentos internacionales de los cuales México es parte, cuyos derechos contenidos en los mismos conforman junto con los derechos previstos en la propia Constitución, un parámetro de regularidad normativa del resto de elementos jurídicos del país.

Si bien el principio de acceso a la justicia se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales, son pocos los tratados sobre grupos vulnerables, y en específico sobre pueblos y comunidades indígenas, que se han emitido.

Al respecto, nuestro país forma parte del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. En dicho instrumento internacional, los Estados parte se comprometen a garantizar que los pueblos y comunidades indígenas, para el respeto efectivo de sus derechos, puedan iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos:

“Artículo 12.
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.”

Es decir, el instrumento internacional citado, hace énfasis en que el acceso efectivo a la justicia para grupos y comunidades indígenas, implica el acceso a iniciar procedimientos legales, personalmente o bien a través de sus organismos representativos.

En virtud de lo anterior, este postulado, junto con el contenido del artículo 2° constitucional que garantiza el acceso a la justicia individual o colectivamente a los grupos y comunidades indígenas, poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la normativa de nuestro país, lo que implica que permeé en todos los ámbitos del sistema jurídico, para crear un enfoque que al analizar el sistema de normas en su totalidad, cumpla con su objetivo, que no es otro que el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva, para superar la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les ha afectado, lo cual se conoce como principio de transversalidad. 

No pasa inadvertido que la demanda de amparo se presentó antes de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1° constitucional, con la que se fortaleció el compromiso del Estado Mexicano con respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de Derechos Humanos, así como de ampliar y de esta forma facilitar su justiciabilidad en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control convencional.

Sin embargo, la observancia de los Derechos Humanos previstos en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México ya se encontraba expresamente prevista tanto a nivel constitucional (en el artículo 133 constitucional a que se ha hecho referencia) así como a nivel jurisprudencial, de tal forma que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes es de observación obligatoria, aún y de manera previa a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once.

En ese sentido, el Juez de Distrito actuó correctamente, toda vez que el artículo 4° de la Ley de Amparo, que exige que el juicio de amparo únicamente sea promovido por la parte a quien le perjudique la ley o acto, en concordancia con el artículo 2° Constitucional, permiten que el derecho de defensa de los pueblos indígenas en su condición de colectividades, sea solicitado por quien tradicionalmente los represente, o bien, por los miembros de la comunidad o pueblo afectado, en lo individual, dada su situación particular a la que se ha hecho referencia, y que motivó la reforma constitucional.

De ahí que los quejosos cuenten con legitimación para solicitar la protección federal en contra de las violaciones a los derechos fundamentales de la comunidad indígena al cual pertenecen.

Sobre este aspecto, es muy importante precisar que en la presente resolución no se les reconoce a los quejosos el carácter de Autoridades Tradicionales de la **********, por no haberse demostrado en la secuela procesal tal carácter, y si bien se les consideró legitimados para promover el juicio de amparo en favor de su comunidad, tal posibilidad no se traduce en una representación o reconocimiento implícito de su carácter de Autoridades Tradicionales, lo que implica que en cualquier ámbito en el que intervenga la **********, las autoridades correspondientes, deberán cerciorarse, mediante los medios idóneos, quiénes son los sujetos que legítimamente los representan de acuerdo a sus usos y costumbres.

SEXTO. Estudio relacionado con el interés jurídico de los quejosos para promover el juicio de amparo. Continuando con el estudio, se analizan los agravios que sostienen la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.

El Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su segundo y tercer agravio, considera que para promover el juicio de garantías no sólo debe existir un derecho jurídicamente tutelado sino también una afectación real, y en ese sentido, suponiendo que la comunidad indígena cuente con derechos de disposición del caudal que se almacena en la presa “La Angostura”, no se demostró, como lo afirmó el Juez de Distrito, que la autorización de impacto ambiental **********, correspondiente al proyecto “Acueducto Independencia”, les causara una afectación real, pues la misma no tiene por objeto desconocer derechos reales o personales de la parte quejosa, ya que como se ve en los términos Tercero y Cuarto de esa resolución, versa exclusivamente sobre cuestiones de índole ambiental por la remoción de vegetación forestal y por la construcción y operación del acueducto en la presa “El Novillo”, dejando a salvo lo que determinen las autoridades locales en el ámbito de su competencia y dentro de su jurisdicción, quienes determinarán las diversas autorizaciones, permisos, licencias, entre otros, sin que se desprenda pronunciamiento con relación a la restricción de derechos de disposición.

Manifiesta que las pruebas no eran idóneas para acreditar la afectación, ya que la construcción del proyecto no autoriza la extracción de agua, pues en términos de la Ley de Aguas Nacionales, es a la Comisión Nacional del Agua a la que corresponde autorizar la extracción.

Bajo esa misma perspectiva, en el tercer agravio, insiste en que no se demostró que los derechos de la parte quejosa se vieran conculcados con el proyecto, pues la simple existencia del Decreto era insuficiente para considerar que la afectación a los derechos de la parte quejosa por el proyecto autorizado pues de autos no se desprende ni que la quejosa hubiere satisfecho dicha carga probatoria, ni que el Juzgador hubiere ordenado la práctica de alguna diligencia probatoria que llevase a esa conclusión.

En particular, controvirtió el Decreto Presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta, pues manifestó que no podía inferirse que su simple existencia demostrara una violación a los derechos subjetivos de la comunidad indígena, pues el mismo estaba condicionado a que la disposición del recurso hídrico fuera por cada año agrícola, por un volumen de aguas indeterminado,  para un fin específico (uso de riego de sus propias tierras) dependiendo de las necesidades de una zona específica; extremos que no fueron satisfechos, pues no se probó en autos que el proyecto afectara las aguas de la presa “La Angostura” para determinado año agrícola, o que en el año agrícola llevara a cabo las actividades de agricultura; que el volumen de aguas de dicha presa al que tenía derecho, se viera afectado por el proyecto; que contaba con tierras dedicadas al uso agrícola y que determinado volumen afectado por el proyecto correspondiera a los volúmenes que necesitaba para llevar a cabo el riego de sus tierras; o bien, que contaba con tierras destinadas al uso agrícola en la zona inherente al margen derecho del Río Yaqui.

Asimismo, refiere que el interés legítimo no puede servir para sostener la procedencia del amparo, pues el juicio de amparo se presentó antes de su entrada en vigor.

De igual manera, el Agente del Ministerio Público en parte de su segundo agravio, reiteró que la determinación no va encaminada a privar a los quejosos del derecho que tienen en relación al cincuenta por ciento del agua que se encuentra dentro de la presa “La Angostura”, porque bien se puede tomar el volumen correspondiente de agua dejando a salvo el por ciento que le corresponde a la **********.

Antes de estudiar los señalamientos hechos valer, debemos tener presente que el acto reclamado consistió en la resolución en materia de Impacto Ambiental, emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del procedimiento **********, en donde manifiestan los quejosos, no se dio participación a la comunidad a la que pertenecen.

De conformidad con la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que reglamenta las disposiciones constitucionales en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, la evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establece las condiciones a las que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.

Se trata de un estudio previo que debe ser llevado a cabo para la autorización de obras y actividades, como son las realizadas en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales, tomando en consideración la afectación que se puede producir.  En dicho procedimiento, destaca la obligación de la Secretaría, al recibir la manifestación de impacto ambiental por parte de los interesados, de ponerla a disposición del público a fin de que intervengan en el procedimiento de evaluación, así como llevar a cabo una consulta pública, en los casos que se solicite, la que se tomará en cuenta para efectos de la resolución.

En ese sentido, si en la manifestación de impacto ambiental se estableció expresamente que: “Las obras de cabeza del proyecto de conducción de agua, se ubican en la Presa Gral. Plutarco Elias Calles, conocida también como Presa ‘El Novillo’” , y dentro de sus principales recursos hídricos lénticos, está la Presa La Angostura , se estuvo en lo correcto al considerar acreditado el interés jurídico de la comunidad, pues dentro del material probatorio ofertado en el expediente, obra el Decreto presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de ese mismo año, en el cual se determinó que la ********** podía disponer cada año agrícola, hasta la mitad del caudal que se almacena en la presa “La Angostura”.

Con dicha documental, independientemente que en la resolución impugnada no se mencione que existe afectación directa a los derechos de disposición de agua de la comunidad indígena, o que se sujetó a diversas condiciones, se acredita el interés jurídico para impugnar esa determinación, habida cuenta que precisamente la cuestión, constituye una parte de los temas de fondo que deberán ser examinados para determinar si la decisión de la autoridad ambiental de conceder la autorización para la realización de la obra, afecta o no los derechos de la comunidad indígena, tomando en consideración que uno de los puntos de extracción de agua, será la Presa “La Angostura”, de donde cuenta con derecho de disposición de hasta el 50%, y, por tanto, no puede ser la causa eficiente que genere su improcedencia, puesto que la improcedencia de referencia no puede apoyarse en cuestiones que atañen al fondo del asunto.

Lo anterior, sin perjuicio de que se manifieste que la autoridad competente para autorizar la extracción de agua es una diversa, o que al revisar el fondo se pueda llegar a la conclusión de que no existe violación a los derechos de la comunidad quejosa, pues en este momento lo que se analiza es el interés jurídico para presentar el amparo, lo que incluso se vincula con la obligación que prevé la propia Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 15, fracción XII, de garantizar el derecho de los pueblos indígenas, a la protección, preservación, y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; en esa medida, es claro que existe un derecho jurídicamente tutelado sobre parte de los recursos hidráulicos que se plantea afectar por la obra. Por tanto, independientemente de que se afecten realmente sus derechos, tal aspecto precisamente será materia del procedimiento respectivo, y en ese sentido, tiene interés jurídico sobre la determinación que se tome.

Ahora bien, se estiman inoperantes los agravios en los que sostienen que el interés legítimo no era un elemento a ponderar para determinar la procedencia del asunto, puesto que el Juez de Distrito para acreditar la procedencia del asunto se basó en el interés jurídico de la comunidad indígena, no así en aspectos relativos a su interés legítimo; de ahí que, lo manifestado no puede ser verificado, por ser un aspecto ajeno a lo resuelto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia cuyo criterio compartimos, de rubro y texto siguiente:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”

En la otra sección del segundo agravio, la autoridad responsable alega que existió violación al principio de congruencia, al no pronunciarse en relación a lo siguiente:

“Se afirma que en el caso concreto, no existe interés jurídico de los quejosos en virtud de que la resolución reclamada en esta instancia de garantías no constituye un acto de autoridad que por sí solo genere molestias a dichos promoventes, ya que la misma fue dirigida a una persona moral (Fondo de Operaciones de Obras Sonora Sí), misma que en todo caso, sería quien resentiría la afectación en su esfera jurídica con motivo de dicho acto de autoridad, no los hoy quejosos, pues el acto reclamado, es decir, la resolución número **********  de fecha 23 de febrero de 2011, fue emitida a favor de dicha persona moral, y no a nombre de los hoy quejosos, lo que demuestra que el supuesto interés con el que comparece al presente juicio no es jurídico, ya que no existe acto alguno que les afecte directamente.
Al respecto, sobre la certidumbre en la realización del actos (sic) reclamado en diversas ejecutorias emitidas por los tribunales federales se ha llegado a distinguir entre actos futuros inminentes, cuya existencia es indudable y su acaecimiento sólo depende de determinadas circunstancias; y actos futuros o inciertos, respecto de los cuales no existe certeza alguna en su acaecimiento, por lo que se traducen en actos que no pueden producir perjuicio alguno sino hasta en tanto los mismos se configuren, supuesto éste en el que nos encontramos, pues no existe probanza alguna que acredite la inminencia en la ocurrencia del acto reclamado que plantean los quejosos, esto es, la pretendida afectación de sus propiedades y derechos, sino sólo su posible ocurrencia, de tal forma que si los impetrantes no demuestran la existencia de un acto concreto, real y objetivo de aplicación en su perjuicio, es incuestionable que estamos en presencia de actos futuros e inciertos y que la amparista no detenta interés jurídica para acudir en demanda de amparo, por lo que respetuosamente se estima que lo procedente conforma a derecho es el sobreseimiento del presente juicio de garantías.
En virtud de que estamos en presencia de actos futuros e inciertos en su acaecimiento sin que la impetrante alegue y demuestre la existencia de acto de aplicación en su perjuicio, es claro que el juicio de garantías que nos ocupa es notoriamente improcedente por lo que hace a dicho acto reclamado.”
(…)
“En tal virtud, es claro que las alegaciones que los hoy quejosos pretenden verter respecto de dicho acto resultan notoriamente insuficientes para efectos de la procedencia de amparo o el acreditamiento del interés jurídica, toda vez que acorde a lo antes señalado, dicha impetrante deberá esperar el acto de aplicación real, concreto y objetivo, para incoar en su contra el presente medio de control constitucional, por lo que al no existir el mismo, es claro que esta carece de interés jurídico para instaurar el presente juicio de garantías.
En consecuencia, al no acreditar los impetrantes que el acto reclamado afecte sus derechos, es evidente que tampoco lo hace en cuanto al interés que le asiste para promover el presente juicio de garantías, por lo que en términos del artículo 73 fracción V, de la Ley de Amparo, lo conducente es que su Señoría dicte el sobreseimiento en el presente juicio, con fundamento en el artículo 74 fracción III, de la citada ley y, en su caso, niegue el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión solicitada por los quejosos.”

También es conveniente traer lo dicho por el Agente del Ministerio Público en su segundo agravio, en relación a que la parte quejosa no acreditó su legitimación activa con la existencia del Decreto Expropiatorio de nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dado que los hoy quejosos no son las mismas personas que comparecieron a controvertir la resolución en materia de impacto ambiental emitida el veintitrés de febrero de dos mil once, ni acreditaron tener la titularidad del derecho cuestionado en el procedimiento **********.

El señalamiento de la autoridad responsable es fundado pero inoperante por lo que hace a que el Juez de Distrito no se pronunció sobre la afirmación de que los quejosos no contaban con interés jurídico en virtud de que la resolución reclamada se dirigió a la persona moral Fondo de Operaciones de Obras Sonora Sí, pues como señala la autoridad, no se hizo referencia expresa al planteamiento; sin embargo, y en este punto se contesta también lo controvertido por el Agente del Ministerio Público, aun cuando la resolución estuviera dirigida a la persona moral, por ser quien inició el trámite de impacto ambiental, el interés jurídico se acredita por las razones ya expuestas, esto es, por virtud que dentro de los principales recursos hídricos lénticos del proyecto, se ubica la Presa La Angostura, de donde cuenta con derecho de disposición la comunidad indígena, y en esa medida, la autorización otorgada por la Secretaría, sí se vincula con el derecho jurídicamente tutelado a la comunidad indígena que defienden los quejosos.

Finalmente, son infundados el resto de los argumentos que aducen violación al principio de congruencia, en razón que el Juez de Distrito sí se pronunció sobre el cuestionamiento referente a que el acto reclamado tenía una naturaleza de futuro e incierto, tan es así que lo desestimó, sin que se impugne en los agravios las razones sostenidas para tal efecto; como se advierte de la parte relativa de la resolución:

“En ese tenor, el hecho de que el veintitrés de febrero de dos mil once se haya pronunciado la resolución en materia de impacto ambiental, dentro del procedimiento registrado bajo el número **********, en la que se contiene la autorización para la construcción del proyecto denominado ‘Acueducto Independencia’ a desarrollarse en los Municipios de Hermosillo, Mazatán (sic), Villa Pesqueira, Ures y Soyapa, en el Estado de Sonora; hace inminente la existencia de los actos de autoridad que impugnan los aquí quejosos a través de esta instancia constitucional, debido a que trae aparejada la consecuencia directa de que se lleve a cabo la construcción de la obra previamente autorizada, lo que traerá como secuela la afectación a sus derechos de disposición que tienen en relación a los recursos naturales que se encuentran dentro de la presa ‘La Angostura’ reconocidos y otorgados a su favor mediante el decreto presidencial citado en párrafos que anteceden.
Así, es válido y jurídico considerar que dichos actos son inminentes y de realización cierta, ya que el acto de autoridad que se reclama (autorización para la construcción de un acuerdo para extraer agua), ocasiona un menoscabo a los derechos que defienden los accionantes de amparo, dado que si existen elementos que permiten establecer con certeza la realización inmediata de la construcción del proyecto autorizado a través de la resolución de veintitrés de febrero de dos mil once.
Cobra aplicación a lo anterior, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XV-I, Febrero de 1995, Página 138, de rubro y texto: ‘(se transcribe)’.
Conclusión que a su vez se encuentra corroborada con la copia fotostática certificada del oficio número ********* (foja 139 del juicio de amparo), misma que remitió el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sonora, al rendir su informe con justificación, y de la que se observa en lo conducente:

‘… En referencia al Oficio No. ********** de fecha 23 de febrero del 2011 relacionado al Resolutivo del Impuesto Ambiental del proyecto Acueducto Independencia, y en cumplimiento del Término décimo Primero del propio resolutivo y tal como lo establece el Art. 49, segundo Párrafo del Reglamento de la Ley general del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, LGEEOA, le comunico que el día 28 de Febrero del presente año, hemos dado inicio a las obras autorizadas para la construcción de la citada obra…’

Como podrá apreciarse de la transcripción anterior, el tercero perjudicado Fondo de Operaciones de Obras Sonora SI, mediante oficio **********, le informó al Delegado Federal de Protección al ambiente en el Estado de Sonora, que el veintiocho de febrero pasado, iniciaron las obras autorizadas para la construcción del proyecto denominado ‘Acueducto Independencia’.
En razón de lo anterior, se concluye que en el caso en concreto no se actualiza la caudal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, dado que los actos reclamados son inminentes y de ejecución cierta.”

SÉPTIMO. Estudio relacionado con el principio de definitividad para promover el juicio de amparo. En el cuarto agravio, el Director de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales señaló que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues previo a la promoción del juicio de amparo, debió interponerse el recurso de revisión administrativa, previsto en los artículos 176 y 180, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o el juicio administrativo de nulidad.

Manifiesta que era insuficiente que el Juez de Distrito desestimara la causal bajo el argumento de que el acto se reclamaba por violación a garantías formales, dentro de las cuales se encuentra la de previa audiencia, motivación y fundamentación, pues como se manifestó, no se afectan derechos reales o personales de los quejosos, en virtud de que la autorización deviene de un procedimiento que no implica acto de privación alguno, al no tratarse de un tema de extracción de agua.

En la parte final del segundo agravio del recurso del Agente del Ministerio Público, sostiene que no le asiste razón al Juez de Amparo, al considerar que en el procedimiento seguido por la autoridad responsable no se otorgó a los quejosos garantía de audiencia, ya que la construcción del referido proyecto es una cuestión de dominio público, tanto así, que fue tema de publicación en los periódicos locales, de los cuales se advierte que la ********** tenía conocimiento, resultando falso lo que manifiestan en relación a que tuvieron conocimiento “hace menos de una semana” a la interposición de la demandad de garantías.

Los argumentos son infundados, pues es criterio de esta Suprema Corte que cuando únicamente se aducen violación a la garantía de audiencia en un juicio de garantías, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno, pues se trata una violación directa a la Constitución Federal.

Tiene aplicación al caso, la tesis de la Segunda Sala, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto:

“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.”

Es por ello que se estima correcta la determinación del Juez de Distrito, en el sentido de que no se actualizaba la causa de improcedencia  al hacerse valer una violación directa a la garantía de audiencia, ante el desconocimiento del sustento y fundamento para la emisión del acto reclamado.

OCTAVO. Estudio relacionado con la garantía de audiencia. Sostiene la autoridad responsable en el quinto agravio que la autorización de impacto ambiental **********, correspondiente al proyecto “Acueducto Independencia” no constituye un acto privativo por el cual deba otorgarse audiencia previa a la comunidad quejosa, ya que no versa sobre sus derechos reales o bienes de su propiedad y en modo alguno se desprende la extracción de aguas respecto de la presa La Angostura, en tal caso se trata de un acto de molestia, sobre el cual no son exigibles los mismos requisitos.

Asimismo, en el sexto agravio, señala que la concesión del amparo excedió su objeto, puesto que conmina a que la autoridad responsable otorgue la garantía de audiencia previa a los pueblos interesados por conducto de sus representantes legales, cuando los quejosos no acreditaron el carácter de autoridades de la ********** con el que comparecieron.

Finalmente, en la última parte de su segundo agravio, el Agente del Ministerio Público de la Federación, refiere que la sentencia recurrida excede su objeto al ordenar a la quejosa que se otorgue garantía de audiencia previa a la comunidad indígena, por conducto de sus representantes, cuando no se acreditó en el asunto, que los quejosos tuvieran tal carácter y únicamente se les reconoció el de miembros de la comunidad.

En relación con la naturaleza del acto reclamado (privación o molestia), debe decirse que aunque resulta cierto que no se trata de un acto privativo de derechos a la comunidad indígena, debe considerarse que en el caso nos encontramos en presencia de un grupo que cuenta con normas de protección especial y extraordinaria por su vulnerabilidad, tanto en nuestra Constitución como en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País.

Por ello, aunque el acto reclamado no los prive de manera directa e inmediata del derecho de disposición del agua de la presa “La Angostura”, la sola posibilidad de afectación, ante la dotación la que cuentan del 50% respecto al almacenamiento de dicha presa, hace necesario que se les deba otorgar derecho a audiencia previa a la emisión de la resolución de impacto ambiental, pues será en el desahogo de dicha audiencia, en donde la autoridad deberá precisar si existe afectación o no a los derechos de la comunidad a la que pertenezcan los quejosos.

Para justificar lo anterior, debemos tener en cuenta que la protección efectiva de los recursos naturales presentes en los territorios indígenas requiere que se garantice el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia.

En ese sentido, el artículo 2º, Apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, establece que es obligación de las autoridades consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen, precepto que establece lo siguiente:

“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

(…)

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

(…)

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”.

Si bien este derecho a la consulta no se encuentra desarrollado ampliamente en la norma constitucional, es en el ámbito internacional, específicamente en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en donde encontramos dimensiones más amplias, las cuales deben ser tomadas en consideración por todas las autoridades, y en específico, por la responsable, dada su obligatoriedad como ya quedó especificado en considerandos previos.

En los artículos 6°, 7° y 15 del Convenio,  se establece que las autoridades tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas ya sean de carácter legislativo o administrativo, susceptibles de afectarles directamente; asimismo darles participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente; y de establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y explotación de los recursos existentes en sus tierras:
“Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

Esto es, el deber por parte del Estado a la consulta para los pueblos y comunidades indígenas no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que se puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados.

Pero no sólo eso, de los artículos antes referidos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes se extraen contenidos mínimos del deber de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, frente a cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses.

Es pertinente tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a ellos por primera vez, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs Surinam el veintiocho de noviembre de dos mil siete, y que los mismos han sido recopilados dentro del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Derechos  de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas elaborado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El deber de consulta del Estado en relación con la exploración  o explotación de recursos naturales se guía por el artículo 6° del Convenio, según el cual los Estados deberán consultar a los pueblos indígenas “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”

Asimismo, el propio artículo refiere que las consultas deberán ser llevadas a cabo “de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

También debemos tomar en cuenta, como aspecto orientador, que en el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas, se regula el deber de la consulta como sigue: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento, libre, previo e informado.”

Bajo estos parámetros, se extraen las características mínimas que deben tener este tipo de consultas:
-    La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.
-    La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones.  Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.
-    La consulta informada.  Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto,  de forma voluntaria.
-    La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.

Los anteriores parámetros fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.     

Dado lo expuesto, los agravios son infundados en cuanto a que no se deba a escuchar a la comunidad indígena a la que pertenecen los quejosos previamente a la autorización de impacto ambiental para operar el “Acueducto Independencia”.

Esto es así, ya que el Presidente de la República Lázaro Cárdenas, mediante el decreto presidencial de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de ese mismo año, determinó que la ********** podía disponer cada año agrícola, hasta la mitad del caudal que se almacena en la presa “La Angostura”, para fines de riego de sus propias tierras, autorizándose a sus núcleos de población, la disposición de las aguas que les correspondan en la medida que las tierras de su propiedad lo vayan requiriendo:

“…SEGUNDO.- La ********** podrá disponer cada año agrícola, hasta la mitad del caudal que se almacenará en la presa de La Angostura, para fines de riego de sus propias tierras.

Las extracciones deberán corresponder a las necesidades agrícolas de su zona irrigable en la (sic) margen derecha del citado río, independientemente del aprovechamiento de las aguas no controladas en la presa La Angostura.

El derecho que se otorga a la ********** de dichas aguas, autoriza a los núcleos de población de la misma, a disponer de las aguas que les correspondan a medida que las tierras de su propiedad que vayan abriendo al cultivo, lo requieran”.  

Por lo tanto, el derecho de disposición que le fue reconocido a la **********, en relación al recurso natural que se encuentra almacenado en la presa denominada “La Angostura”, es susceptible de ser afectado por la autorización de la operación del “Acueducto Independencia” dado que dicha presa es señalada como una de las fuentes (de carácter léntico) de donde se alimentará la obra.

En este punto, es pertinente establecer que la susceptibilidad de afectación a los derechos de la **********, más que derivar de la autorización de la construcción y de las demás obras que integrarán el “Acueducto Independencia”, podría generarse en la operación del mismo, pues el derecho que pudiera afectarse es la disposición del recurso natural vital con el que cuenta la Tribu.

Asimismo, no bastaba que la autoridad responsable pusiera el proyecto a disposición del público en general a través de diversos medios de difusión o la realización de una consulta pública, dada la calidad de la comunidad a la que pertenecen los quejosos, pues tal como lo señaló el Juez de Distrito al conceder el amparo, debe hacerse adecuadamente y a través de sus representantes tradicionales a fin de respetar sus costumbres y tradiciones,  de ahí que la concesión del amparo es correcta con independencia que los quejosos únicamente acreditaran su calidad de miembros de la comunidad indígena, por las razones expuestas en considerandos anteriores.

En el entendido, que las autoridades responsables para estar en posibilidad de realizar la consulta conforme a los lineamientos establecidos, deberán cerciorarse quiénes son los representantes legítimos de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena, pudiendo para ello, apoyarse en organismos como sería la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, o bien, en cualquier otro medio que permita acreditar fehacientemente quiénes son los sujetos designados y reconocidos por la ********** para representarlos.

También es necesario señalar que la consulta implica que deba hacerse de manera informada, de buena fe, y en aras de obtener su consentimiento.

En cuanto a este último punto, esta Primera Sala estima conveniente resaltar la diferencia entre consulta y consentimiento, pues sin perjuicio del hecho de que todo proceso de consulta debe perseguir el objetivo del consentimiento, en algunos casos, puede que su ausencia no impida a las autoridades decretar las acciones correspondientes, lo cual dependerá del nivel de impacto que tendrá el funcionamiento u operatividad del Acueducto Independencia sobre la comunidad o grupo indígena, debiéndose ponderar los intereses sociales en juego, esto es, tanto de los afectados como de los beneficiados por la obra, quedando en aptitud las autoridades correspondientes a decretar, en la medida de sus facultades, las acciones necesarias para resarcir o aminorar las eventuales afectaciones que deriven de la operatividad del proyecto sobre la cuenca a manera de garantizar la subsistencia de la Tribu a la que se concede el amparo a fin de que sea escuchada para efectos de la operación (no construcción) del Acueducto.

Finalmente, no pasa inadvertido que mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil trece, se tuvo al autorizado de los quejosos, ofreciendo diversas documentales en las cuales pretendió demostrar el nombramiento de los quejosos como autoridades tradicionales de la **********; sin embargo, esta cuestión será un elemento que habrá de tomarse en cuenta por las autoridades al momento de concretar los efectos del fallo protector.

En orden a todo lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, miembros integrantes de la **********, específicamente del **********, en contra de las autoridades responsables y por los actos reclamados señalados en el considerando primero de este fallo, para los efectos precisados en la resolución materia de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva el derecho a formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (quien se reserva el derecho a formular voto concurrente) y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. 

Firman el Presidente de la Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE




MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO















SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA:




LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES






En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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